REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: CP01-O-2011-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.761.768.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: MARCOS GOITÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239.
ACCIONADO: Ciudadana: DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.282, en su condición de Jefa de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación - Apure.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° CON COMPETENCIA NACIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Marcos Goitía, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.761.768, en contra de la omisión lesiva emanada de la Ciudadana: DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.282, en su condición de Jefa de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación - Apure.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente, por cuanto fue desmejorada, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de febrero de 2010 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 09 de junio de 2010, mediante providencia administrativa N° 00138-10. En fecha 01-09-2010, se intentó dar cumplimiento a la referida providencia, siendo negada por la parte patronal; posteriormente en fecha 10-11-2010 la Inspectoría del Trabajo dio por concluido el procedimiento de multa y acuerda el agotamiento de la vía administrativa.
Considera el accionante, que existe a una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y al trabajo; es por lo que, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Ciudadana: DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.282, en su condición de Jefa de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación - Apure, por la conducta omisiva en que ha incurrido en no darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00138-10 de fecha 09-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le ordenó a la Ciudadana: DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.282, en su condición de Jefa de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación - Apure, reengancharle y pagarle los salarios caídos, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó se acuerde y ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, el presente caso se trata de un Amparo Constitucional que se interpone en virtud que la trabajadora fue despedida sin justa causa del cargo de obrera que venía desempeñando en la Zona Educativa del Estado Apure, hay una providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora y por ello solicito se declare con lugar el amparo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, dado que mi representada no atacó la providencia administrativa en su debida oportunidad, se esta en plena disposición de acatar lo decidido por el tribunal.”.
Luego la representación fiscal adujo: “Se observa que se trata de la ejecución de un acto administrativo y el Ministerio Público tiene que explanar el motivo por el que solicita que se declare con lugar la acción por cuanto cumple con los requisitos, ya que comparte el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y salvo el mejor criterio del tribunal solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional. Con respecto al fondo la Sala ha sido reiterativa en cuanto a que efectivamente son los Tribunales quienes deben hacer ejecutar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Solicito que este petitorio de admisibilidad sea declarado con lugar y se ordene el pago de los salarios caídos, en resguardo de las garantías contenidas en nuestra carta magna, por cuanto se cumplió con todo el procedimiento administrativo y la parte agraviante manifestó con suma claridad la disposición de acatar la decisión del Tribunal.”.
Ahora bien, oídos los alegatos formulados por las partes, en la cual se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la tutela de sus derechos laborales denunciados, que no pudo obtener por vía del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. La representación legal de la parte presuntamente agraviante, durante su exposición manifestó no tener ninguna oposición a lo argumentado por el accionante; el Fiscal del Ministerio Público señaló que dado que se ha agotado la vía administrativa, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
Dado que en la presente causa los hechos alegados por el actor fueron expresamente admitidos por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, este Tribunal acata el criterio establecida en la sentencia Nº 487 de fecha 06-04-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se colige que en tales casos no hay necesidad de probar los hechos admitidos, por tal motivo se relevo la evacuación de las pruebas en la presente causa.
En consecuencia este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 00138-10 de fecha 09-06-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Gladys Josefina Rodríguez, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursantes en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana Gladys Josefina Rodríguez el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana RODRÍGUEZ GLADYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.768, en contra de la omisión lesiva emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, representada por la ciudadana DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure de acatamiento a la Providencia Administrativa N° 00138-10 de fecha 09-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Obrera en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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