REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000325
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN JULISSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.248.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana CARMEN JULISSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.248, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, ambas partes no promovieron prueba alguna, en fecha 02 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 69, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 10 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 31 de enero de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal asentó que las partes no promovieron prueba alguna; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de septiembre de 1991, comenzó a prestar sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Apure como Obrera.
• Que se mantuvo laborando un total de 16 años, 11 mes y 00 días, como Obrera
• Estimó la demanda en Bs. 136.603,83.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 73 al 77)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad según el viejo régimen 05 años, 09 meses y 18 días, la cantidad de Bs. 557,50, en virtud de que el mismo fue computado bajo un salario distinto al percibido por la trabajadora siendo que para el año 1997, recibía un salario de Bs. 40, lo que realmente corresponde es el equivalente a 180 días a razón de Bs. 1,33 por la cantidad de Bs. 240.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen desde el año 19-06-1997 al 30-07-2008=775 días la cantidad de Bs.20.723,62. Debido a que en los cálculos realizados se tomo en consideración el último salario devengado por la trabajadora y no en base a los percibidos durante la relación laboral, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.636,62.
• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 6.309,90, ya que la trabajadora disfrutó los periodos vacacionales 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2001-2002; 2004-2005.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Julissa Alvarado, la cual presto sus servicios al Estado Apure siendo jubilada tras 30 años,11 meses y cero días de servicio, acudo ante usted a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva ya que mi representada acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago siendo improductiva dichas diligencias, viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representada en la audiencia preliminar y no se logró materializar el pago, tengo entendido por razones presupuestarias; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224, 225, 666, 669 y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Por ello de solicitamos el pago de cesta tickets de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y que el Tribunal con sus máximas experiencias determine el monto correspondiente a las prestaciones sociales de mi representada. Asimismo, de conformidad con el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal designe experto para determinar el monto correspondiente a los intereses de las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez se reconoce la relación laboral existente entre la demandante y mi representada, sin embargo hace una serie de peticiones que no estamos de acuerdo como antigüedad del viejo régimen; se rechaza la cantidad ya que el reclamo lo hace con un salario diferente al devengado para ese momento; en cuanto a las prestaciones de antigüedad es incorrecto el cálculo; rechazo el bono de transferencia reclamado en el libelo ya que no esta calculado en base al salario devengado. La demandante se siente acreedora del beneficio de antigüedad de nuevo régimen, lo cual se rechaza por cuanto a la fecha tiene 775 días y no se tomo en consideración el salario correspondiente para dicho cálculo; en lo que respecta al reclamo de cesta ticket ella no habia sido generado para el año 1999 y traigo a juicio el vouchers donde se refleja que se le pago desde el año 2000 al 2005. En cuanto a vacaciones no disfrutadas lo rechazo por cuanto se le pago y las disfruto. En cuanto al retroactivo por aumento, se observa de las fechas de ingreso y egreso que solo le corresponden 3 meses. La dotación de uniformes, lentes, juguetes y medicinas se le canceló. El beneficio de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva no le corresponde debido a la condición de jubilado y la ley es clara en cuanto a la forma de retiro. Solicito al Tribunal se hagan los cálculos respectivos para determinar lo que realmente le corresponde a la demandante. Consigno el vouchers para demostrar el pago de la cesta ticket.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-09-91 Al 30-07-08= 16 años y 11 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-09-91 Al 18-06-97 =05 años, 09 meses y 17 días
06 años x 30 días=180 días x 1,33 Bs. = 239,40 Bs.
Intereses = 198,12 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-09-91 Al 31-12-96 = 05 años y 04 meses
05 años x 30 días=150 días x 1,33 Bs. = 199,50 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 637,02
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.772,24
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
775 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 12.636,62
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 20.787,23
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 171 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 95-96; 96-97; 98-99; 99-00; 01-02; y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
114,58 días x 28,40 Bs. = 3.254,07 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 3.254,07
Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.
255,59 Bs. x 03 meses……...……………..….…..…………..…Bs. 766,77
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
03 días x 28,40 Bs.= 85,20 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 85,20
Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 39.939,15
MAS CESTA TICKET Bs. 3.771,92
TOTAL ADEUDADO Bs. 43.711,07
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 38%=4,41 Bs.
252 días x 4,41 Bs.= 1.111,32 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 38%=5,02 Bs.
249 días x 5,02 Bs.= 1.249,98 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 38%=5,62 Bs.
251 días x 5,62 Bs.= 1.410,62 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 3.771,92
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN JULISSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.248, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 637,02), por concepto de Intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.772,24), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 12.636,62), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 20.787,23), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.254,07), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 766,77), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados, Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 85,20), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 39.939,15), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.771,92) por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Once Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 43.711,07); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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