REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000297
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: VIDALIA EMILEY RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.362.712.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170.

DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana VIDALIA EMILEY RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.362.712, asistida por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 29 de noviembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 31, en donde el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de enero de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15-09-1997, ingreso a trabajar en la administración pública de la entidad político territorial del Estado Apure, como obrero al servicio de la referida entidad .
• Que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de abril de 2009.
• Que se le concedió el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. F. 951, 88, siendo su último sueldo la mencionada cantidad.
• Que desde el momento en que fue notificado del beneficio de jubilación inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cales le corresponden en razón de haber laborado para el patrono por el lapso de 11 años, 06 meses y 18 días.
• Que han sido infructuosas para que se le realice el pago de sus prestaciones sociales.
• Que reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados en la cantidad de Bs. F. 192.759,38.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 175 al 177)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad Nuevo Régimen la cantidad de Bs. 10.054,58. Debido a que en los cálculos realizados se tomo en consideración el último salario devengado por la trabajadora y no en base a los percibidos durante la relación laboral, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual lo que realmente le corresponde por prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 7.599,62.
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre antigüedad nuevo la cantidad de Bs. 11.359,17, ya que fueron calculados sobre el monto de antigüedad determinado en forma errónea, razón por la cual se hace improcedente dicho monto, correspondiéndole realmente la cantidad de Bs. 24.460,08.
• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas no cobradas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 35.465,10, y vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 1.831,88 debido a que los trabajadores del ejecutivo una vez vencidas las vacaciones se les cancelan las mismas.
• Se reconoce la diferencia salarial descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 1.874,44.
• Rechazó que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs.192.759,38.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” Memorandum, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 04 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el inicio de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada con la letra “B” copia simple de resuelto N° S.E.-448 de fecha 02 de abril de 2009 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 05 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de finalización de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos.
En el lapso probatorio:
• Promovió las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, analizadas anteriormente por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 34 al 37 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, con la interposición de la presente demanda se pretende reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a mi representada a quien se le concedió el beneficio de la jubilación y hasta la presente fecha no se le ha cancelado, reconozco el monto exagerado contenido en el libelo de la demanda y me acojo a lo que decida el Tribunal en cuanto al monto que le corresponda a mi representada por concepto de prestaciones sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana demandante y mi representada y su motivo de egreso a través del beneficio de jubilación; sin embargo rechazo el monto reclamado por antigüedad de nuevo régimen por haberse tomado en cuenta para su cálculo el último salario devengado y no los salarios durante la relación laboral; rechazo que se le adeude lo reclamado por intereses sobre antigüedad de nuevo régimen; rechazo la cantidad reclamada por concepto de cesta ticket, ya que se le cancelo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, lo que hace presumir a mi representada el pago de los años anteriores y el cálculo de las mismas es erróneo (citó sentencia del TSJ); rechazo que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de vacaciones vencidas, no cobradas, ni mucho menos disfrutadas, ya que la misma disfruto y cobro las vacaciones correspondientes a los años 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2007-2008, por ello no se le adeuda lo reclamado por este concepto; por ello consigno en este momento la solicitud de las planillas para demostrar que si disfrutó y cobro las vacaciones reclamadas; rechazo los intereses moratorios por cuanto no se calculó correctamente. La demandante cobró un anticipo de prestaciones sociales lo cual disminuye el monto correspondiente a las prestaciones sociales. Solicito al Tribunal que no acuerde el monto reclamado por la demandante.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Así mismo, se desprende del desarrollo de la audiencia de juicio la consignación que hiciere la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, referente a las planillas de solicitud y autorización de vacaciones y permisos, lo cual hacen denotar que la trabajadora disfrutó efectivamente de las vacaciones reclamadas, así como del pago de las mismas, no obstante, dado que el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, correspondientes al periodo 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06;06-07 y 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente, ello de conformidad con la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-09-97 Al 01-04-09 = 11 años, 06 meses y 16 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
852 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad……………………………..………...………...…Bs. 16.911,66
Intereses sobre antigüedad…................................................…Bs. 24.460,08

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, correspondientes al periodo 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06;06-07 y 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
De 15-09-08 Al 01-04-09 = 06 meses y 16 días
125 días/12 meses x 06 meses= 62,50 días x 31,73 Bs. = 1.983,13 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……...................….Bs. 1.983,13


Diferencia Salarial Año 2008.
Desde el 01-05-08 Al 31-12-08= 08 meses
08 meses x 225,20 Bs.= 1.801,60 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..……..Bs. 1.801,60
Cesta Ticket.
El demandante sólo se limitó a mencionar un monto general por el concepto de cesta ticket, no desglosó los años y los días reclamados por el beneficio de alimentación, así como tampoco hizo mención a la unidad tributaria utilizada para el cálculo, ni el porcentaje aplicado a dicha unidad tributaria, por tanto se declara improcedente.

PRESTACIONES SOCIALES……………………………………….Bs. 45.156,47

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana VIDALIA EMILEY RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.362.712, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Once Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.911,66), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 24.460,08), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.983,13), por concepto de Diferencia Salarial Año 2008 la cantidad de Mil Ochocientos Uno Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.801,60), resultando un total adeudado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 45.156,47); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López