REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000233
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ENRIQUE LEONEL RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.169.520.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de junio de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ENRIQUE LEONEL RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.169.520, asistido por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 07 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 78, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 15 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 03 de febrero de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 04 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 18)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure como Analista Contratada.
• Que se mantuvo laborando un total de 08 años, 03 meses y 17 días.
• Que la relación laboral culminó en fecha 01-02-2009, y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.
• Estimó la demanda en Bs. 107.758,99, discriminado en el libelo.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 88 al 92)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo régimen descrita en el libelo por la cantidad de Bs. 646,42, en virtud de no corresponderle, ya que su fecha de ingreso como se evidencia en el libelo de la demanda es el 15-10-2000, razón por la cual no procede dicho pedimento.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen desde el año 15-10-2000 al 01-02-2009=557 días la cantidad de Bs. 11.774,77. En virtud de corresponderle realmente por dicho concepto 551 días, aunado a ello los cálculos realizados se tomó en consideración el último salario devengado por el trabajador y no en base a los percibidos durante la relación laboral, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.324.,49.
• (…)
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de Contrato de Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante al folio 83, del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo sostenida por el demandante y la demandada de autos.
• Promovió copia simple de Oficio N° S.E. 303, de fecha 06 de febrero de 2.009 marcado con la letra “B”, cursante al folio 84, del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de relación de trabajo sostenida por el demandante y la demandada de autos
• Promovió copia simple de Recibo de Pago del mes de enero del año 2.009, Emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante al folio 85, del presente expediente; se evidencia las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos.
• Promovió copia simple de Recibo de Pago, Emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante al folio 86, del presente expediente; se evidencia las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial del ciudadano Enrique Leonel Ruiz Ramos, acudo ante usted a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva dado que mi representado presto sus servicios al Estado Apure como Analista Contratado; siendo jubilado tras 08 años, 03 meses y 17 días de servicio de manera efectiva y continua, quien requirió del ente demandado el pago de sus Prestaciones Sociales siendo improductiva dicha cancelación viéndonos en la obligación de demandar; en atención al contenido del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representado y no se logró el pago durante la celebración de las audiencias de mediación tengo entendido por razones de déficit presupuestario; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224, 225, 666 y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y es importante resaltar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia sobre el trabajo como hecho social; el derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales y la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del estado. Por ello de solicito al Tribunal aplique las máximas de experiencia para que determine la deuda principal y de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde la experticia complementaria a través de un experto para determinar el monto correspondiente a los intereses generados por las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez se reconoce la relación laboral del ciudadano Enrique Ruiz, pero no estamos de acuerdo con el monto demandado, entre ellas lo reclamado por vacaciones por cuanto fueron canceladas, consigno vouchers de pago para demostrarlo. Efectivamente no se ha pagado por razones presupuestarias y nos acogemos a lo que decida el Tribunal en cuanto a lo que verdaderamente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-10-00 Al 02-02-09 = 08 años, 03 meses y 17 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
551 cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 18.324,49
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 18.777,66
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas el bono vacacional, correspondientes 430 días en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones No Disfrutadas:
2003-2004= 21 días
2004-2005= 23 días
2005-2006= 25 días
2006-2007= 27 días
2007-2008= 29 días
Total 125 días x 55,07 Bs.= 6.883,75 Bs.
Vacaciones fraccionadas:
De 15-10-08 Al 02-02-09 = 03 meses y 17 días
31 días/12 meses x 03 meses=7,75 días x 55,07 Bs. =426,79 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 15-10-08 Al 02-02-09 = 03 meses y 17 días
90 días/12 meses x 03 meses=22,50 días x 55,07 Bs. = 1.239,08 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……...............….Bs. 8.549,62
Diferencia Salarial desde 01/05/08 al 31/12/08.
08 meses x 358,05 Bs.………………....….…..………..…Bs. 2.864,40
De La Compensación Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 Contrato Colectivo SEPER. Con 30% de Aumento.
Año 2008=07 días x 67,01 Bs.= 469,07 Bs.
Total Diferencia …………………………………..…...…..Bs. 469,07
Beneficios Contractuales. Cláusulas Números 45 y 54 del Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado los beneficios contractuales establecidos en las cláusulas: 45. Prima por hijos y 54. Prima de profesionalización, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.985,24
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE LEONEL RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.169.520, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.324,49), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 18.777,66), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.549,62), por concepto de Diferencia Salarial desde 01/05/08 al 31/12/08 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.864,40), por concepto de Compensación por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 Contrato Colectivo SEPER. Con 30% de Aumento la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 469,07), resulta un total adeudado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 48.985,24); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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