REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000943
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano SILVA LÓPEZ VICTOR AMILKAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.938.652.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: María Enriqueta Silva y Jeffry Oswaldo Silva, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 112.147 y 139.890 respectivamente.

DEMANDADO: Empresa PLANET TV, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Wilfredo Chompre, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de agosto de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos María Enriqueta Silva y Jeffry Oswaldo Silva, abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 112.147 y 139.890 respectivamente, ambos con carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVA LÓPEZ VICTOR AMILKAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.938.652, contra la Empresa PLANET TV, C.A., siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, en fecha 15 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 58, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la admisión relativa de los hechos, para lo cual, una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda o la apelación respectiva, en fecha 23 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de febrero de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que inició su relación laboral el día 19 de septiembre de 2006, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en fue despedido por el ciudadano Oscar García Pertier, quien es el Director de la empresa.
• Que prestó servicios como cobrador a la mencionada empresa.
• Que despedido injustificadamente.
• Que su relación cobrador-patrono, se venía realizando de la forma más cordial, siempre cumpliendo sus obligaciones.
• Que desempeñaba sus funciones en el horario de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm.
• Que solicita el pago de Bs. 48.378,88 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 88 al 90)
• Negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descrito en libelo de la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano actor haya iniciado sus labores para con su representada en fecha 19 de septiembre de 2006, lo cierto es que el actor era trabajador de intercable.
• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido el 15 de abril de 2010, lo cierto es que el actor renunció voluntariamente.
• Negó, rechazó y contradijo que actor haya cumplido sus labores de manera cordial y enmarcado dentro de la ley, lo cierto es que presuntamente el actor alteraba recibos obteniendo ganancias irregularmente.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad descrita en el libelo de la demanda, lo cierto es que su representada le ha venido pagando anualmente al actor sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” calculo de Prestaciones Sociales, cursante al folio 07 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Consignó planilla de Prestaciones Sociales e Intereses, marcada con la letra “B” y cursante al folio 08 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota el pago de adelanto de prestaciones sociales realizado en beneficio del trabajador demandante por la parte demandada de autos con ocasión a la relación de trabajo sostenida entre ambos.
• Consignó planilla de Prestaciones Sociales emanada de la empresa Plane TV, C.A, marcada con la letra “C” y cursante al folio 09 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota el pago de adelanto de prestaciones sociales realizado en beneficio del trabajador demandante por la parte demandada de autos con ocasión a la relación de trabajo sostenida entre ambos.
• Consignó planilla de liquidación, marcada con la letra “D” y cursante al folio 10 al 12 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota el pago de adelanto de prestaciones sociales realizado en beneficio del trabajador demandante por la parte demandada de autos con ocasión a la relación de trabajo sostenida entre ambos.
• Consignó copias de cedulas de identidad, cursantes del folio 13 al 15 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.
• Consignó copia de carnet expedido por el ciudadano Oscar Pertier, en su carácter de Director de Inversiones Planet T.V. C.A., a nombre del ciudadno Victor Silva, cursante al 16 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse el cargo desempeñado por el demandante de autos en la empresa demandada, ello con ocasión a la aludida relación de trabajo.

En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió Poder, cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente; se evidencia el carácter con que actuaron los abogados allí mencionados, al momento de instaurar la demanda.
• Promovió Carnet de identificación, marcado con la letra “A”, cursante al folio 63 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse el cargo desempeñado por el demandante de autos en la empresa demandada, ello con ocasión a la aludida relación de trabajo.
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en original y copia, cursante a los folios 07 y 64 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Promovió y consignó facturas de liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, cursantes del folio 08 al 12 del presente expediente; analizadas anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Notificaciones y Oficios enviados a la empresa Planet TV; sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que dichos documentos no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar respecto a dicha promoción.
• Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nominas de Pago de los años 2.006 al 2.010; 2.- Pago de Adelantos de Prestaciones Sociales; constan en autos, los mismos ya fueron analizados por este Tribunal.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Yury Cadena, Dissan Utrera, José Alberto Hidrogo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 12.585.871, 12.901.947 y 13.640.319, respectivamente; no se evacuaron, por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio al momento de ser llamados.
• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admite, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
• Consignó copias de cedulas de identidad, cursantes al folio 65 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió la Declaración de parte contraria; del mismo se desprende las funciones que realizaba el ciudadano demandante con ocasión al vinculo laboral sostenido con la demandada, no obstante no fue posible determinar de sus dichos el salario devengado por él.
• Promovió documental contentiva de “Renuncia voluntaria”, marcada con el numero “1”, cursante al folio 69 del presente expediente; se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.
• Promovió Recibos de Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2009, marcados con los números “2”, “2.1” y “2.2”, cursantes del folio 70 al 72 del presente expediente; analizados anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Recibos de Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2008, marcados con los números “3”, “3.1” y “3.2”, cursantes del folio 73 al 75 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota el pago de adelanto de prestaciones sociales realizado en beneficio del trabajador demandante por la parte demandada de autos con ocasión a la relación de trabajo sostenida entre ambos.
• Promovió y reprodujo documental marcada con el número “4”, cursante al folio 76 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.
• Promovió y reprodujo planillas de “Resumen de Cuenta de Empresas”, cursantes a los folios 77 y 78 del presente expediente; se evidencia el cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada.
• Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: “Documento Contentivo de Despido o Acto Administrativo que Ordena el Reenganche”; no fue exhibida.
• Promovió Prueba de Informe a la empresa mercantil “Inversiones Star Satelitales C.A.”, ubicada en la calle Muñoz del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que informe sobre las “irregularidades” contenidas en los contratos signados con los siguientes números: 1918197, 1918199, 1918281, 1918200, 1918282 y 1918198; no consta en autos su evacuación,
• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admite, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
• Consignó documentales contentivas de “Contratos de Servicio”, cursantes a los folios 79 al 86 del presente expediente; fueron desconocidas por la contraparte, por cuanto son copias, en consecuencia, se desechan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez la presente es para solicitar el pago de Prestaciones Sociales que la parte demandada adeuda en calidad de prestaciones sociales a mi representado, el mismo consta en todo el libelo y la solicitud realizada en el tiempo hábil y agotadas las vías correspondientes ya que era un trabajador contratado y se desempeñaba cobrador de la empresa tal como se evidencia en las pruebas aportadas. El trabajador fue despedido cuando hizo entrega de la cobranza del día anterior. la solicitud se realiza en función de lo que corresponde el pago de 48.378,88 discriminados según el tiempo laborado año tras año, en la cual se ve una diferencia en la antigüedad ya que se solicitan 45 días; la antigüedad de 62 días; y una ultima antigüedad de 90 días. Queremos destacar que la solicitud realizada en cuanto a los ingresos diarios obedecen a la variación de ingresos mensuales por las comisiones que le correspondían por la cobranza; igualmente se reclama el pago de las vacaciones de 2006-2007; 2008-2009; 2009-2010, por vacaciones vencidas. También se reclaman los aguinaldos fraccionados. Se hizo la solicitud a la Inspectoría del Trabajo sobre el cálculo de las prestaciones sociales en el cual se reclama la indemnización por despido injustificado. Se hizo una solicitud global de lo que le correspondía a mi representado para lo cual se consignó documentos en los que se reflejan los anticipos recibidos a final de año y esos anticipos los hacían firmar como si fuera renuncia y no hubo interrupción de la relación laboral. En caso de hacer arreglo anual debieron incluir las comisiones por cobranzas. El trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales y mi cliente lo reconoce como tal y fue calculado sobre salario mínimo. Mi representado reconoce anticipo de los años 2008 y 2009. El año 2010 fue el año que fue retirado sin ninguna aclaratoria y lo enviaron a la Inspectoría para que le efectuaran el cálculo. Nos basamos en una serie de pruebas que traemos con respecto al detalle de órdenes de pago, discriminación hecha ante la Inspectoría del trabajo, facturas de cobranzas y por comisiones. En virtud que en la Audiencia Preliminar se hizo la salvedad de hacer por diligencia y aclarar hacia quien estaba dirigida la demanda y esta representación no puede demandar a una persona jurídica si no tiene una representación legal.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa hay situaciones que no se corresponden con precisión. La parte demandante no sabe a quien demanda y es necesario destacarlo. Nosotros PLANE TV, C.A somos persona jurídica independiente de su representante legal y estamos ante una cualidad que no se corresponde. Nunca se ha discutido que haya sido trabajador, si lo es y no es posible tomar a los Tribunales de Justicia para resolver situaciones de índole particular. No pueden plantear que se le debe la integridad de las Prestaciones Sociales al trabajador, ya que fueron canceladas año por año. No pueden demandarse una serie de derechos como si nunca se le hubiesen pagado, siendo que normalmente a las empresas que asesoro les recomiendo la cancelación anual de todos los derechos de los trabajadores, no por la empresa como tal sino por la situación económica de los trabajadores. No se le debe nada al demandante sino el diferencial del último tiempo laborado. Según la discriminación de los conceptos reclamados sobre el despido injustificado, no consta en ningún lado y es mas grave aún que la representación de la parte demandad establezca hechos o elementos que no están siendo discutido. No negamos deberle al trabajador pero no es posible que se use al Tribunal para reclamar conceptos no adeudados. Solicito se declare parcialmente con lugar la demanda en el entendido que solo se le adeuda un saldo diferencial correspondiente al último año laborado.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, el abogado de la parte demandada hace sus argumentaciones indicando las razones por las cuales se debería declarar inadmisible la presente demanda, sin embargo visto que el ciudadano Oscar Alexander Pertier García fue llamado por el Tribunal, en virtud del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la Jueza le formulara algunas preguntas, lo que hizo clarificar que el mencionado ciudadano es el propietario de empresa Planet TV, quedando resuelto el punto previo alegado por la demandada en su escrito de defensas.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones para decidir en la presente causa, destacando como importante lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la forma de contestación de la demanda, pero realizar ese acto de defensa debe tenerse tener claro sobre que y hacia que punto de la demanda van dirigidas las defensas de forma o de fondo, en este caso la demanda se ha elaborado de una forma tal, que el Tribunal no puede apreciar en realidad el salario mínimo o el salario que devengó el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que las probanzas establecidas en el presente proceso apuntaron a la existencia efectiva de la relación laboral entre el demandante y la demandada de autos, lo cual genera obligaciones legales como lo son las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en beneficio del trabajador, en este sentido, esta Juzgadora está conteste de que si hubo la mencionada relación laboral, y en efecto le corresponderían al trabajador las prestaciones sociales que se deriven de esa relación de trabajo, pero también es cierto que en el libelo de la demanda se establece como reclamó pecuniario la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 48.378,88), discriminados y determinados por conceptos laborales en el escrito accionante, así como también esgrime el actor que es acreedor de una diferencia, en virtud de existir unos recibos, a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio por denotarse de los mismo pago de adelantos de prestaciones sociales dadas por el patrono en beneficio del trabajador demandante, no obstante el Tribunal tiene que tener claro en que se basa la diferencia solicitada, ¿cual era el salario que el trabajador devengó durante los tres (03) años?, ¿en base a que se le va a pagar esa diferencia?, lo cual se hace difícil a este Juzgado determinar el salario del trabajador demandante; dado estos casos, el Tribunal cuando existe este tipo de ambigüedades, toma el salario mínimo, observando también las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades para sacar el salario integral, y en base a ello determinar y pagarle las prestaciones sociales al trabajador.
Por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia la parte demandante solicitó el pago de comisiones, además de ello, pidió el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas; debe este Tribunal observar que las anteriores solicitudes son circunstancias de las llamadas por la doctrina y jurisprudencia “circunstancias especiales o más allá de las legales”, las cuales son generadas con ocasión a la relación de trabajo, pero en situaciones reales especificas que deben ser probadas por el Trabajador, escenario éste que en el presente caso no se dio, toda vez que no existe medio probatorio alguno aportado al proceso que evidencien tales circunstancias.
En este mismo orden de ideas, esboza el actor que fue despedido injustificadamente por su patrono; sin embargo, este Tribunal establece que en estos casos la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen en su contenido mecanismos de protección estadal al hecho social del trabajo, consistente en procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según cual sea la estabilidad que posea el trabajador, si es absoluta es conforme al procedimiento administrativa estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, y si se trata de un trabajador amparado por la estabilidad relativa su procedimiento es judicial esbozado en la Ley Adjetiva Laboral Vigente, patrones de conductas éstos, que viene a representar para quien juzga ciertos indicios de despido injustificado o justificado respecto a una terminación de relación de trabajo, escenario tampoco cumplido en el presente caso, lo que genera como consecuencia que este Tribunal deseche el alegato actoril respecto a lo injustificado del despido.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
De 19-09-06 Al 15-04-10 = 03 años, 06 meses y 26 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
De 19-09-06 Al 31-12-06= 05 días x 18,84 Bs.= 94,20
De 01-01-07 Al 31-12-07= 60 días x 22,65 Bs.= 1.359,00
De 01-01-08 Al 31-12-08= 62 días x 29,56 Bs.= 1.832,72
De 01-01-09 Al 31-12-09= 64 días x 40,74 Bs.= 2.607,36
De 01-01-10 Al 15-04-10= 15 días x 40,85 Bs.= 612,75
Total Antigüedad..………………………….Bs. 6.506,03
Intereses sobre antigüedad…...............…Bs. 1.618,15
(Se disminuyeron del capital los montos abonados por antigüedad, lo cual incidió directamente en los intereses sobre prestaciones sociales)
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Art. 229 Art. 223
Año 06-07= 15 días + 07 días=22 días
Año 07-08= 16 días + 08 días=24 días
Año 08-09= 17 días + 09 días=26 días
72 días x 36,67 Bs. = 2.640,24 Bs.
Fraccionado de vacaciones:
De 19-09-09 Al 15-04-10 = 06 meses y 26 días
18 días/12 meses x 07 meses =10,5 días x 36,67 Bs.= 385,04 Bs.
Fraccionado de bono vacacional:
De 19-09-09 Al 15-04-10 = 06 meses y 26 días
10 días/12 meses x 07 meses = 5,83 días x 36,67 Bs.=213,79 Bs.
Total vacaciones y bono vacacional……………………Bs. 3.239,07
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-10 Al 15-04-10 = 03 meses y 15 días
30 días/12 meses x 3,5 meses=8,75 Bs. X 36,67 Bs.= 320,86 Bs.
Total utilidades……………………………….………….Bs. 320,86
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.684,11 Bs.
Menos Anticipos Recibidos:
Año 2008 (2.451,27 Bs.)
Año 2008 (1.000,00 Bs.)
Año 2009 (3.917,25 Bs.)
TOTAL ADEUDADO 4.315,59 Bs.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILVA LÓPEZ VICTOR AMILKAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.938.652, contra la Empresa PLANET TV, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena a la Empresa PLANET TV, C.A., a pagar al demandante, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Seis Mil Quinientos Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6.506,03), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.618,15), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total vacaciones y bono vacacional la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.239,07), por concepto de Total utilidades la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 320,86), para un total de prestaciones sociales por la cantidad de Once Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 11.684,11), menos la cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.368,52) por concepto de Anticipos, resulta un total adeudado por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.315,59); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
El Secretario Temporal,


Octavio José García Soto