REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FREDDYS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.428.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: MARCOS GOITIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano FREDDYS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.428, asistido por el Abogado: Marcos Goitía, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar; con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, la parte demandante consignó escrito de pruebas con anexos y la parte demandada consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia de la Procuraduría General del Estado; mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar; en este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 11 de febrero de 2011, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; en fecha 14 de febrero de 2011 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 21 de febrero de 2011, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de marzo de 2011 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 29 de diciembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios para el Estado Apure, como Obrero.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 15 años, 07 meses y 01 días.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 30-07-2008, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de Jubilación.
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 670,68.
• Solicitó el pago de Bs. 95.989,95 por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 94 al 97)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el acciónate.
• Negó y rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 432,75, por concepto de antigüedad viejo régimen, en virtud que el mismo fue computado bajo un salario distinto al percibido por el trabajador, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs.160,00.
• Rechazó y contradijo que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 162.055,86 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, si no la cantidad de Bs.68, 68.
• Rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 162,55 por concepto de bono de transferencia art. 666 y 668 L.O.T., ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 160,00.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs.6.424, 76 por concepto de intereses sobre antigüedad antiguo régimen art. 666 y 668 L.O.T., en virtud de que la cantidad que le corresponde es de Bs. 609,71.
• Rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 15.569,14 por concepto de antigüedad nuevo régimen.
• Rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 14.699,45 por concepto de interés sobre antigüedad nuevo régimen.
• Rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 29.486,00 por concepto Cesta Ticket, en virtud de que la misma fue cancelada.
• Rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 18.645,35 por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional desde el año 1993 hasta el año 2002, en virtud de que las mismas fueron canceladas en su momento.
• Rechazó que al demandante le se le adeude Intereses Moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada “A”, copia de nombramiento, cursante al folio 09 del presente expediente; quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, de fecha 01-10-1992. Así se decide.
• Consignó marcada “B” Vouchers de pago correspondientes a los años 1193, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, y 2008, cursantes del folio 11 al 25 del presente expediente. Este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los salarios devengados por el acciónate. Así se decide.
• Consigno marcado con la letra “C”, cursante al folio 26 de la presenta causa, copia fotostática de la resolución emanada de la Gobernación donde se le otorga el beneficio de la Jubilación al demandante de autos. Este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto el motivo y la fecha de término de la relación laboral, no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia la misma es desechada. Así se decide.
• Consignó marcados “D”, Cálculos de Prestaciones Sociales, cursante del folio 27 al 41 del presente expediente; Este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto los mismos forman parte de las pretensiones del actor, no constituyen mérito alguno al fondo de la controversia. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante del folio 09 al 41 del presente expediente; antes valorada por quien decide.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nombramiento emitido por el Estado Apure, que consta en el folio 09 del presente expediente; 2.- Vouchers de cobro que constan del folio 10 al 25 del presente expediente; 3.- Decreto de Jubilación que consta en el folio 26 del presente expediente; en la audiencia de juicio la parte contra quien se pide la exhibición reconoció las copias fotostáticas, por tal razón se les concede valor probatorio.
• Promovió documental emitida por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 22 de abril de 2.010, cursante al folio 92 del presente expediente; no fue impugnada, se valora.
• Promovió documental emitida por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 26 de abril de 2.010 cursante al folio 91 del presente expediente; no fue impugnada, se valora.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Cconsignó Experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursantes del folio 65 al 73 del presente expediente; este Juzgado la desecha por no ser vinculante.
• Consignó recibo de pago, cursante en el folio 74 del presente expediente; este Juzgado lada valor probatorio, se observa los pagos realizados al demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS RAMÓN MEDINA, quien inició sus labores como obrero a quien se le concedió el derecho de jubilación acudo a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizar el pago de las Prestaciones Sociales de mi representado, además de los derechos y beneficios generados por la relación laboral. Mi representado acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago siendo improductiva dichas diligencias viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representada y una vez revisados no estuvo de acuerdo; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224, 225, 666 y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo y es importante resaltar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el trabajo como hecho social y al derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales. Por ello de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal que con sus máximas de experiencia acuerde la experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez el estado efectivamente reconoce la relación laboral y la forma de egreso del trabajador. Nos acogemos a la decisión del Tribunal en cuanto al monto que corresponda al trabajador por cobro de Prestaciones Sociales.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio donde la parte demandada reconoció la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, no obstante, rechazó los montos solicitados por el accionante en el escrito libelar y algunos conceptos, traducidos como hechos controvertidos en la presente causa, corresponde a quien decide determinar, con las pruebas aportadas a los autos y de acuerdo a la legislación laboral lo que en derecho corresponde al trabajador; siendo que al terminar la relación de trabajo genera obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 29-12-92 Al 31-07-08= 15 años, 07 meses y 01 día
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 29-12-92 Al 18-06-97 =04 años, 05 meses y 19 días
04 años x 30 días=120 días x 1,33 Bs. = 159,60 Bs.
Intereses = 68,66 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 29-12-92 Al 31-12-96 = 04 años y 02 día
04 años x 30 días=120 días x 1,33 Bs. = 159,60 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 387,86
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 925,10

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
775 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 15.704,56
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 17.937,15

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones fraccionadas:
De 29-12-07 Al 31-07-08= 07 meses y 01 día
25 días/12 meses x 07 meses=14,58 días x 28,85 Bs. = 420,63 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 29-12-07 Al 31-07-08= 07 meses y 01 día
100 días/12 meses x 07 meses=58,33 días x 28,85 Bs. = 1.682,82 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 2.103,45

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
03 días x 28,85 Bs.= 86,55 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 86,55

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 37.144,67

CESTA TICKET.
De la revisión al expediente se evidencia al folio 74, el pago por el concepto de cesta ticket del año 2000 al 2005, así como también el pago de los meses octubre, diciembre, septiembre, agosto y noviembre 2003. Por tanto nada se le adeuda al actor por este concepto.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano FREDDYS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.198.428, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 387,86), por concepto de Intereses (art. 668 LOT) la cantidad de Novecientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 925,10), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 15.704,56), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 17.937,15), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.103,45), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 86,55), generando un total adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 37.144,67); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López