REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000858

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.254.235.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEXIS MORENO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN

Revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ordenó agregar al expediente, oficio N° CTATSSME-0073, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 02-03-2011 y recibido por este Tribunal en fecha 03-03-2011; mediante el cual remiten a este despacho comunicación N° G.G.L-C.A.L-1415, proveniente de la Procuraduría General de la República.

En el referido oficio se evidencia que la Coordinación Integral de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República señala al Tribunal de origen, que dada la omisión de remitir las copias certificadas adjuntas a la notificación de admisión de la demanda, tal como lo preve los artículos 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales establecen:

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que no se dio cumplimiento al contenido de los artículos anteriormente señalados; dado que en el oficio remitido a este despacho se observó, que se tiene como no practicada la notificación librada a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda y librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López