REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000074


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: JESUS COROMOTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.361.286 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.143.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el demandante en el presente proceso ciudadano JESUS COROMOTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.361.286, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quien actúa en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.143, de este domicilio, no corrigió el libelo de la demanda en los términos establecidos en el auto de fecha primero (01) de marzo de 2011, en el cual se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que si bien es cierto, la parte demandante presento escrito de subsanación del libelo de la demanda, subsanando correctamente lo concerniente a la información requerida con respecto al Cesta Ticket y al Aumento Salarial, no es menos cierto, que no procedió a subsanar lo correspondiente al concepto de antigüedad, por lo cual su escrito adolece de la información requerida referente al desglose del mencionado concepto laboral, limitándose el actor a señalar que la relación detallada la anexa a la demanda marcada con la letra “D”, no obstante tenía que establecer tal concepto en el escrito libelar, o en el escrito de subsanación en forma detallada y no en anexos como ocurrió en el presente caso, en ese sentido, la parte actora no subsana el libelo correctamente, es decir, en la forma requerida en el despacho saneador de fecha 01 de marzo de 2011. Ahora bien, la subsanación hecha en forma diferente a lo ordenado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, desde luego produce el efecto jurídico de la inadmisibilidad de la demanda. Notificada como estaba la parte DEMANDANTE, tal como consta en autos y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abg. NEREIDA CALRIBETH TORRES