REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO TAVARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511.056.
ABOGADO ASIETENTE: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto que el demandante en el presente proceso ciudadano LUIS ALFREDO TAVARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.511.056, con domicilio en la Vía de Penetración Las Tabletas-Capote, Vecindario Capote, Municipio San Fernando, a dos Kilómetros de la Escuela de dicho vecindario, Fundo “Don Goyo”, del Dr. José Gregorio Escobar; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.656, de este domicilio, no corrigió el libelo de la demanda en los términos establecidos en el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, en el cual se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que si bien es cierto, que la parte demandante presento escrito de corrección del libelo de la demanda, subsanando correctamente lo concerniente al ordinal 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerido por este Tribunal, no es menos cierto que no subsanó correctamente lo correspondiente al ordinal 3 del señalado articulo, concretamente el aspecto atinente a la Prestación de Antigüedad omitiendo el desglose de dicho concepto laboral de la siguiente manera: ...“ Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Art. 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del trabajo= Bs. 1600,20”, en ese sentido, la parte actora no subsana el libelo correctamente, por cuanto se limita a señalar el monto antes mencionado y no procede a desglosar el mismo en la forma requerida en el despacho saneador, de fecha 21 de febrero de 2011. Ahora bien, la subsanación hecha en forma diferente a lo ordenado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, desde luego produce el efecto jurídico de la inadmisibilidad de la demanda. Notificada como estaba la parte DEMANDANTE, tal como consta en autos y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,


Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR