REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: CP01-L-2010-000915
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR MILANO, FELIX MARÍA LANDAETA JIMENEZ, FELIPE NERY GONZALEZ FALCÓN, JONNER ASDRUBAL GUEVARA, CARMEN BEATRIZ BLANCO CORTEZ, GLADYS MERCEDES FLORES FERNÁNDEZ, ELIADA RACHAER PADILLA AGUIRRE, PETRA DARIA PALACIO DE LEÓN, JOSÉ SANTIAGO MESA, ARGENIS DE JESÚS FRANCO y MARTÍN RAMÓN LOVERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.140.749, 4.670.226, 8.199.551, 8.167.611, 5.236.361, 8.154.869, 6.719.018, 8.157.194, 4.141.048, 2.476.948 y 8.193.766 en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA Y FREDERICK DIAZ VIERA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.291 y 137.506 respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
En fecha once (11) de octubre del año en curso, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Beneficios Laborales, luego el catorce (14) de octubre del presente año, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandante, quedando notificado en fecha 16 de marzo del presente año, el co-apoderado judicial Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA de los demandantes de autos, del referido despacho saneador.
Ahora bien, estando notificados los apoderados judiciales del demandante en fecha dieciséis (16) días de marzo del año que transcurre, asumieron la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, que fueron ordenadas por este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los apoderados judiciales Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA Y FREDERICK DIAZ VIERA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.291 y 137.506 respectivamente, de los ciudadanos MANUEL SALVADOR MILANO, FELIX MARÍA LANDAETA JIMENEZ, FELIPE NERY GONZALEZ FALCÓN, JONNER ASDRUBAL GUEVARA, CARMEN BEATRIZ BLANCO CORTEZ, GLADYS MERCEDES FLORES FERNÁNDEZ, ELIADA RACHAER PADILLA AGUIRRE, PETRA DARIA PALACIO DE LEÓN, JOSÉ SANTIAGO MESA, ARGENIS DE JESÚS FRANCO y MARTÍN RAMÓN LOVERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.140.749, 4.670.226, 8.199.551, 8.167.611, 5.236.361, 8.154.869, 6.719.018, 8.157.194, 4.141.048, 2.476.948 y 8.193.766 en su orden respectivo, con motivo a la reclamación de Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR
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