REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2011-000068
DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.149.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DANNY GABRIEL PEREZ APONTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595.
DEMANDADA: EL ESTADO APURE
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, luego en el veintitrés (23) de febrero de año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. No obstante a ello, la demandante de autos, ciudadana YERITZA JOSEFINA NAVARRO, otorgó poder apud acta a los abogados Abogados DANNY G. PEREZ y LUIS EDUARDO LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.595y 94.162 respectivamente, quedando de esta manera la parte demandante notificado tácitamente del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando notificados los apoderados judiciales del demandante, en fecha veintiocho (28) días de febrero del presente año, asumieron la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, que fueron ordenadas por este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadana YARITZA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.149, con domicilio en el Barrio Wilfredo Rodríguez, calle N° 3, esta ciudad de San Fernando del Apure, estado Apure, asistido por el abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595, motivado a la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR