SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano JUNIS JEAN CARLOS LUNA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.255.920, residenciado en el barrio Cristo Rey, calle principal, Municipio San Fernando del Estado Apure.

ABOGADO APODERADO: Abogado LUÍS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.192.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: ACCIÓN DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.


II. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano JUNIS JEAN CARLOS LUNA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.255.920, y residenciado en el barrio Cristo Rey, calle principal, Municipio San Fernando del Estado Apure contra EL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Coronel RAMÓN CARRIZALES RENGIFO, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE; en fecha 02 de febrero de 2011, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el Estado Apure, en fecha 08 de febrero de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual declinó la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo recibido por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral, en fecha 09 de marzo de 2011. El actor en su escrito libelal expone lo siguiente:

1.- Que inició su relación de trabajo con el Estado Apure, como obrero (MENSAJERO), en fecha 29 de diciembre de 1992.
2.- Que en fecha 30 de julio de 2008, fue jubilado, como obrero (MENSAJERO), según copia simple de Resuelto No.S.E.794, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Gobierno.
3.- Qué en fecha 06 de octubre de 2005, habiendo transcurrido tres (3) meses y seis días, introdujo los recaudos donde solicita el pago de sus prestaciones sociales,
4.- Que la presente acción se fundamenta en la negativa de cancelar las prestaciones sociales.
5.- Que el presente recurso está dirigido a reclamar la abstención o negativa en la que ha incurrido el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, al no ordenar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Visto que el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, que interpuso ciudadano JUNIS JEAN CARLOS LUNA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.255.920,, debidamente representado por el abogado LUÍS EDUARDO MELO VELOZ y consideró competente para conocer a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por tal razón, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevee lo siguiente:
“Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido y o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (negrilla del Tribunal); y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En tal sentido, vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el citado artículo se debe declarar la competencia del Tribunal en razón a la materia; en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa. Y así se decide.

Ahora bién, por cuanto se desprende de los hechos narrados por la parte actora, mediante el cual solicita sea ordenado por este tribunal EL CUMPLIMIENTO, de la obligación contenida en los artículos 26, 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es la respuesta oportuna sobre el estado del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Observa quién decide, que el presente recurso está dirigido a reclamar la abstención o negativa en la que ha incurrido el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, al no ordenar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar queda evidenciado que el resuelto acompañado por el actor, él mismo se desempeñó como obrero (MENSAJERO), siendo jubilado por la Gobernación del estado Apure.
Al respecto, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 28 de marzo de 2008, caso. Sociedad Civil agropecuaria san José de la Macanilla, C.A, sostiene de forma reiterada que:
“(…) la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas s[on] un ‘deber genérico’ (…)”, ello, entre otras razones, porque el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, lo que dio cabida para que se afirmara que “(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (...)”.
Sin embargo, la Sala en la misma decisión señaló que lo expuesto debe adminicularse a “(…) que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”. Así, la idoneidad del recurso por abstención o en general de aquel que se tenga a disposición, determinará la inadmisibilidad del amparo no en razón de su alcance, sino de su efectividad.
Igualmente, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer……
4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes….”

Del análisis, de la norma trascrita se evidencia que el recurso interpuesto corresponde pronunciarse a la Jurisdicción Contenciosa administrativa y no a los Tribunales Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se decide.

En tal sentido al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de un procedimiento establecido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS LUNA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.255.920, debidamente representado por el Abogado LUÍS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.192, contra EL ESTADO APURE, representada por el ciudadano RAMÓN CARRIZALES RENGIFO, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE. .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Belkis Delgado.
La Secretaria
Abg. Suelkys Rodríguez


En la misma fecha de hoy siendo las 1:00 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. Suelkys Rodríguez