REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.503- 10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIN (PUBLICO)
VÍCTIMA : FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: FONT MARVIN IGNACIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.792, De profesión u oficio: Vigilante. Residenciado en: Terrón Duro, casa de la Sra Fidela Padrón (tía), en frente de la Casa de Los Niños, San Fernando, Estado Apure. Hijo de IGNACIO PADRÓN (V) Y AMARISTA FONT ( V).
DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
En el día de hoy, Primero (01) de Marzo de 2.011, siendo la 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación el imputado: FONT MARVIN IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 19.406.792, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Presente en este acto el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. Luis Dordelly Daza, la Defensora Pública Abog. ROCIO MUNDARAIN, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: FONT MARVIN IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 19.406.792, por la presunta comisión de uno de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública: ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien va a asumir la defensa técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presentó el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 19.406.792, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, estatuidos en los artículos 39, 41 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esto en contra de la ciudadana: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, esta representación Fiscal quiere dejar constancia que se tuvo comunicación con el Medicatura Forense manifestando el funcionario que atendió la llamada, que en el mismo se apreciaba: Lesiones Leves que le faltaba firma, por eso no se había remitido para esta Fiscalía dicho resultado. Así mismo, por evidenciarse, que el imputado, portaba un arma blanca, esta representación Fiscal le imputa además los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, establecidos en los artículos 277 y numeral 1, del artículo 218, del Código Penal Venezolano, respectivamente, en contra de: El Estado Venezolano. Según se desprende del Acta De Investigación Penal, y las diversas actas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado: FONT MARVIN IGNACIO, de las establecidas en el en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, y la establecida en el ordinal 8º, referida a la prestación de caución económica de acuerdo al criterio del Tribunal. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, estatuidos en los artículos 39, 41 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, establecidos en los artículos 277 y numeral 1, del artículo 218, del Código Penal Venezolano, respectivamente, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO, expone: “De la amenazaderas, yo en ningún momento y la vecina que declaró me tiene rabia, yo en ningún momento le dí un golpe en la cara a ella la citaron para que fuera al medico forense y no fuí, yo nunca la he tocado porque ella dijo y que la violé, eso fue un viernes que ella se fue domingo y llegó un viernes con la PTJ, yo nunca le puse un dedo encima a esa Sra., yo nunca le he pegado a ninguna mujer. El día que me estaba vigiando, y como el baño de adentro no sirve ella se estaba bañando afuera y yo no sabía escuche un ruido en la plancha de zinc y salió corriendo. Ella se fué un domingo y regresó un viernes con la PTJ, yo estaba sorprendido. En este estado el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Carmen Eustaquia quien es? A lo que respondió: Mi mama. 2.- La casa donde Ud. habitaba de quien es? A lo que responde: Se la dió el gobierno a ella. La Defensa no va a realizar preguntas. En este estado la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Que hace su mamá? A lo que responde: Ella no trabaja. Se fue para la casa del mario y se llevo un poco de cosas mías y de mi mujer. 2.- ¿Cual es la edad de su mama? A lo que responde: 55 años.-. Seguidamente la defensa expone: “Oídas pues la imputaciones hechas por el Fiscal, la Defensa solicita al Tribunal verificar si hubo flagrancia de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley, igualmente solicita verificar si el Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, se produjo en las circunstancias de modo tiempo y lugar. Así mismo, como el Fiscal solicitó medidas, deja a criterio del Juez y se tome en cuenta el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Juez, expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, y de viva voz explanó el imputado en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensora Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO, se hizo en situación flagrante tal y como lo señala el artículo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a las normas invocadas, acoge tales postulaciones a excepción de el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues al tratarse de un cuchillo, el cual es un instrumento de uso domestico, este no necesita porte de arma alguno. Ahora bien, admitida parcialmente la precalificación Fiscal por considerar que los hechos son subsumibles en dichos dispositivo normativo el Tribunal necesariamente debe concluir que si hubo flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, dicho esto este Tribunal cumple con lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a su petición de verificar si hubo o no flagrancia, de igual manera se verificó, que en efecto, si hubo una Resistencia a la Autoridad, tal y como se evidencia en las actas policiales que conforman la presente causa. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, conforme a lo establecido en los numerales: 3, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, en el sentido de solicitar el desalojo inmediato de la vivienda en común del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado Apure, a los fines de que verifiquen si en efecto el ciudadano dejó o no, de habitar en el domicilio de la madre, De igual manera, se acuerda instar al ciudadano representante de la vindicta pública, a los fines de que tanto victima, como imputado se sometan a un examen psicosocial, por ultimo, prohibir al Imputado: FONT MARVIN IGNACIO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadana Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas, este Tribunal la acuerda pero cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, y ordinal 8º la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica cada uno de salario mínimo, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión parcial de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, MÁS NO ASÍ EL DELITO DE: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POR LO EXPUESTO EN LA NARRATIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.792, De profesión u oficio: Vigilante. Residenciado en: Terrón Duro, casa de la Sra Fidela Padrón (tía), en frente de la Casa de Los Niños, San Fernando, Estado Apure. Hijo de: IGNACIO PADRÓN (V) Y AMARISTA FONT (V), conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, en el sentido de solicitar el desalojo inmediato de la vivienda en común del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado Apure, a los fines de que verifiquen si en efecto el ciudadano dejó o no, de habitar en el domicilio de la madre, y prohibir al Imputado: FONT MARVIN IGNACIO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure y ordinal 8º ejusdem, la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica cada uno de salario mínimo.

QUINTO: se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado Apure, a los fines de que verifiquen si en efecto el ciudadano dejó o no, de habitar en el domicilio de la madre. De igual manera, se acuerda instar al ciudadano representante de la vindicta pública, a los fines de que tanto victima, como imputado se sometan a un examen psicosocial. Una vez se verifique por este Tribunal los requisitos de los fiadores solicitados, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.011
200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO, titular de la cédula de identidad N°, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, y de viva voz explanó el imputado en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensora Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO, se hizo en situación flagrante tal y como lo señala el artículo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a las normas invocadas, acoge tales postulaciones a excepción de el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues al tratarse de un cuchillo, el cual es un instrumento de uso domestico, este no necesita porte de arma alguno. Ahora bien, admitida parcialmente la precalificación Fiscal por considerar que los hechos son subsumibles en dichos dispositivo normativo el Tribunal necesariamente debe concluir que si hubo flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, dicho esto este Tribunal cumple con lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a su petición de verificar si hubo o no flagrancia, de igual manera se verificó, que en efecto, si hubo una Resistencia a la Autoridad, tal y como se evidencia en las actas policiales que conforman la presente causa. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, conforme a lo establecido en los numerales: 3, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, en el sentido de solicitar el desalojo inmediato de la vivienda en común del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado Apure, a los fines de que verifiquen si en efecto el ciudadano dejó o no, de habitar en el domicilio de la madre, De igual manera, se acuerda instar al ciudadano representante de la vindicta pública, a los fines de que tanto victima, como imputado se sometan a un examen psicosocial, por ultimo, prohibir al Imputado: FONT MARVIN IGNACIO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadana Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas, este Tribunal la acuerda pero cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, y ordinal 8º la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica cada uno de salario mínimo, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Novena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión parcial de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 42 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, MÁS NO ASÍ EL DELITO DE: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POR LO EXPUESTO EN LA NARRATIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: FONT MARVIN IGNACIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.792, De profesión u oficio: Vigilante. Residenciado en: Terrón Duro, casa de la Sra Fidela Padrón (tía), en frente de la Casa de Los Niños, San Fernando, Estado Apure. Hijo de: IGNACIO PADRÓN (V) Y AMARISTA FONT (V), conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: FONT AMARISTA CARMEN EUSTAQUIA, en el sentido de solicitar el desalojo inmediato de la vivienda en común del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado Apure, a los fines de que verifiquen si en efecto el ciudadano dejó o no, de habitar en el domicilio de la madre, y prohibir al Imputado: FONT MARVIN IGNACIO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure y ordinal 8º ejusdem, la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica cada uno de salario mínimo.
QUINTO: se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado Apure, a los fines de que verifiquen si en efecto el ciudadano dejó o no, de habitar en el domicilio de la madre. De igual manera, se acuerda instar al ciudadano representante de la vindicta pública, a los fines de que tanto victima, como imputado se sometan a un examen psicosocial. Una vez se verifique por este Tribunal los requisitos de los fiadores solicitados, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3.503-10
NMR/MMA