REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3538-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABOG. JACKSON CHOMPRE (PUBLICO).
VÍCTIMA : YENNY ZORAIDA MEDINA LOPEZ
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, venezolano, mayor de edad, de oficio Obrero, Residenciado en Barrio El Matadero, cerca de una bodega, al final de la tercera calle de la Población de Elorza, Estado Apure. Hijo de: Juana V. Lopez (V) y Mariano Medina Villalba (F)
DELITO UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
En el día de hoy, Diez de Marzo de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en: LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose presente el Defensor Público Abg. Jackson Chompre, quien asumirá la defensa técnica del imputado de autos. De seguida la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, dejando constancia que se encuentra la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMIN TREJO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, así mismo, se encuentra presente, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía el imputado de autos: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224 y el Defensor Público Abg. Jackson Chompre. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del Acta De Investigación Penal, y las diversas actas levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, del Estado Apure, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: YENNY ZORAIDA MEDINA LOPEZ; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan una Medida de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numeral, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, de las establecidas en el en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, el cual manifiesta: “Buenos días Dra., buenos días todos, yo tuve problemas con ellos, yo trabajo en Elorza y en esos días estaba yo viviendo en Elorza, cuando mi esposa fue a mi casa a decirme que mi hermana Jenni, le había mandado unos mensajes a ella, diciéndole distintas cosas en el mismo, como: prostituta, ramera entre otras cosas, que siguiera con los machos, que ya yo me había acostado con ella. La pelea fue porque yo fui a reclamarles a ellos por los mensajes y mi cuñado me dio un tubazo en la pierna izquierda (se deja constancia que el ciudadano se quitó su pantalón y se observó un hematoma en la pierna izquierda) y en el brazo ese fue todo el inicio de la pelea. En este estado la Fiscal realiza la siguiente pregunta: Única: Diga usted el nombre de su cuñado. A lo que responde: José Vicente López.- En este estado la Fiscal realiza la siguiente pregunta: ¿Ud. llegó a agredir física o verbalmente a su mama o a su hermano? A lo que responde: No, solo a mi cuñado, yo no le dije nada a mí mama, ní a mi cuñado. De seguida el Defensor Público Abg. JACKSON CHOMPRE expone: “La defensa, tomando en consideración lo expuesto por la señora Jenny Medina, la cual aparece como victima en esta causa, en su denuncia donde se establece que la actitud o conducta de mi representado estuvo dirigida a causar daños en la propiedad, mas no así a ella, ni a su progenitora y como quiera que la ley especial que rige la violencia de genero exige un sujeto calificado para poder endilgarle este tipo de delito como seria: esposo, conyugue, amante, concubino, en fin que tenga alguna relación con la victima, situación que no se configura en este acto, es claro para esta defensa que si estamos en presencia de un delito es el de: Daños a la Propiedad, el cual no es perseguible de oficio, sino a instancia de parte agraviada, y en consecuencia no tiene que ser iniciada la investigación por la Fiscalía, porque la legislación exige que el proceso sea iniciado por la parte agraviada, en consecuencia, esta defensa solicita que no se acoja la precalificación que el Ministerio Público ha hecho y confiera la libertad sin restricción a mi representado. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por, el Defensor Privado y el imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: YENNY ZORAIDA MEDINA LOPEZ, conforme a lo establecido en el numeral: 6º del artículo 87 ejusdem, este Despacho la acuerda con lugar, y en consecuencia se prohíbe al imputado, que por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Visto así mismo que la ciudadana Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal lo acuerda no a lugar y a su vez acuerda una Libertad sin Restricciones, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública, ya que como observó el Tribunal, el ciudadano Juan Carlos Medina López, fue objeto de presuntos maltratos físicos, como se evidenció del hematoma mostrado en esta sala, por lo que se insta al Ministerio Publico a practicar un exámen médico forense al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, de oficio Obrero, Residenciado en Barrio El Matadero, cerca de una bodega, al final de la tercera calle de la Población de Elorza, Estado Apure. Hijo de: Juana V. Lopez (V) y Mariano Medina Villalba (F), conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.
TERCERO: Se acuerda la sin lugar la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecida en el numeral: 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo expuesto en la narrativa de la presente decisión, y en consecuencia se prohíbe al imputado, que por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, solicitado por la Fiscalia, y a su vez acuerda una Libertad sin Restricciones, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública, ya que como observó el Tribunal, el ciudadano Juan Carlos Medina López, fue objeto de presuntos maltratos físicos, como se evidenció del hematoma mostrado en esta sala, por lo que se insta al Ministerio Publico a practicar un exámen médico forense al ciudadano antes mencionado, siendo la investigación la que arroje la verdad de los hechos, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por, el Defensor Privado y el imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: YENNY ZORAIDA MEDINA LOPEZ, conforme a lo establecido en el numeral: 6º del artículo 87 ejusdem, este Despacho la acuerda con lugar, y en consecuencia se prohíbe al imputado, que por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Visto así mismo que la ciudadana Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal lo acuerda no a lugar y a su vez acuerda una Libertad sin Restricciones, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública, ya que como observó el Tribunal, el ciudadano Juan Carlos Medina López, fue objeto de presuntos maltratos físicos, como se evidenció del hematoma mostrado en esta sala, por lo que se insta al Ministerio Publico a practicar un exámen médico forense al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.224, de oficio Obrero, Residenciado en Barrio El Matadero, cerca de una bodega, al final de la tercera calle de la Población de Elorza, Estado Apure. Hijo de: Juana V. Lopez (V) y Mariano Medina Villalba (F), conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.
TERCERO: Se acuerda la sin lugar la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecida en el numeral: 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo expuesto en la narrativa de la presente decisión, y en consecuencia se prohíbe al imputado, que por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, solicitado por la Fiscalia, y a su vez acuerda una Libertad sin Restricciones, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública, ya que como observó el Tribunal, el ciudadano Juan Carlos Medina López, fue objeto de presuntos maltratos físicos, como se evidenció del hematoma mostrado en esta sala, por lo que se insta al Ministerio Publico a practicar un exámen médico forense al ciudadano antes mencionado, siendo la investigación la que arroje la verdad de los hechos, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3538-11
NMR/MMA