REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.011
200º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N°
3C-3541- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES:
ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ(PUBLICO) Y PEDRO OMAR SOLORZANO (PRIVADO)
VÍCTIMA : GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.833, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Entrada DE la UNELLEZ, detrás de la casa de la DRA. Alba Peña, parroquia El Recreo, Estado Apure. Numero telefónico de la esposa: 0426 6461742.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO y GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, titulares de las cedulas de identidad N°:19.470.833 y 24.986.588, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; se les informa a los imputados que tienes derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensores y sino lo hacen la Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado, GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA manifiesta no tener Defensor Privado, encontrándose presente la Defensora Publica Abog. María Pérez Colmenares, quien a partir de este momento asumirá la defensa tecnica del imputado GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, por otro lado el imputado WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, manifiesta tener Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. Pedro Omar Solorzano, a quien como se evidencia en actas, se le tomó el respectivo juramento de ley, para asumir la defensa técnica del imputado: GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Se deja constancia que la ciudadana representante fiscal consignó ante este Tribunal, Actas de Entrevistas, hechas a los ciudadanos: Fanny Alicia Berro Gomes y Jonathan Alexander García Barrios, igualmente consigno una tomografía de una mano y copia simple de informe médico del ciudadano Gustavo Adolfo Reyes. Ahora bien en virtud de esas diligencias primarias practicadas, esta representación Fiscal, analizadas las actas considera al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA como victima de las lesiones proferidas por el ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, en lugar de imputado y como imputado al ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, por lo cual se solita la anulación de la aprehensión como flagrante de: GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA y e consecuencia se solicita la libertad plena de dicho ciudadano. En cuanto al ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le precalifica la comisión del delito de:. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem, debido a que existen una serie de diligencias por practicar como recabar los reconocimientos médicos, ir al sitio del suceso recabar declaración de testigos, entre otras. Así mismo, y con atención a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252, artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar a los Imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienes a declarar. De seguidas el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, expone: “Yo ese día estaba acostado en mi casa y el vecino me dijo a las 6 de la mañana para que lo ayudara a parar una cerca y como a las 11 a.m, el Sr. Wilson como a las 11 fue para allá y se quejo de que por allí no iba la cerca yo no me metí porque ese no era mi problema, tumbo todas las laminas, el le dijo al vecino que esa cerca no iba por allí que iba a pelear y el le dijo peleara solo, luego yo le dije que no peleara y el me convido a pelear agarró un machete, me hirió en el brazo y si no me agacho me quita la cabeza, paso lo que paso fui al modulo y luego a la clínica, como estábamos pendientes era de no perder la mano por eso no lo denuncié, y el en la policía me dijo tu ves si quieres terminar la pelea o largarlo. Es todo”. Cesó. No hay preguntas para el ciudadano GUSTAVO A. Reyes. De seguidas el ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, expone: “Ciudadana Juez, el problema fue que yo estoy donde mi mamá, y llevo un machete para limpiar mi casa porque estaba 15 días sola, y como sufro del corazón, por eso es que no había ido para allá, hay un árbol que ellos tumban y m tumbaron parte del baño de mi rancho, yo hablo con el muchacho y le dije que rodara la cerca y el dijo que a lo bravo el se iba a quedar allí, yo digo voy a dejar eso así vecino luego vengo, luego el muchacho me invita a pelear, y l camina con su machete y yo le dije yo no puedo pelear por yo no tengo fuerzas, el me chocó y cayó para mi casa, como yo no tengo fuerzas y agarre el machete y el se corta la mano, yo primera vez que estoy aquí tengo 7 niños pequeños, y en la policía él en la policía, él me dijo mira en la clínica me esta cobrando 4, 5 mil Bs. y tu eres el faltante, yo llegue a un acuerdo que de que lo iba ayudar a pagar, yo en ningún momento le dí en la cabeza, ní nada, yo no se porque ellos inventan todo esto, como el muchacho no sabe leer, la esposa lo manipula mucho, yo me llegue incluso hasta allá porque yo le dije a mi mamá que había cortado a alguien, y le dije que me quería ir para allá para ver que había pasado. En este estado la Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Quiénes estaban presentes en el momento que ocurrió ese hecho? A lo que responde: Personas de las casa vecinas, la esposa del muchacho, la dueña del terreno que me estaba agarrando mi pedacito. 2.- Usted manifestó en la Comandancia que había sido lesionado, ¿sufrió usted alguna lesión en el momento de la discusión? A lo que responde: Si, con que no le se decir por la confusión del momento, es pequeña pero eche bastante sangre por allí.- 3.- ¿Acudió usted a un centro asistencial? A lo que responde: No. 4.- Usted dice que el se le abalanza, ¿es cierto eso? A lo que responde: Al momento de agarrar el machete yo estaba en el suelo y agarre el machete y el se me abalanzo encima. En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dice que estaba presente el dueño del terreno? A lo que responde: Si.- 2.- ¿Como se llama? A lo que responde: No se el nombre pero son los dos testigos que hay la esposa y él. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano Gustavo A. Reyes Sosa, Abg. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, la cual expone: “Esta defensa comparte la solicitud de anulación de la aprehensión, de mi representado, solicitada por la ciudadana Fiscal en esta Audiencia ya que, como se pudo evidenciar, el es victima en esta causa. Es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO, el cual expone: “Ciudadana Juez, ante todo pido al Tribunal que evalúe las actas sobre los aspectos resaltantes como el siguiente: Mi defendido acude a la policía a denunciar sobre las agresiones que fue victima en su propia residencia, esto para dejar constancia, pido al Tribunal que tomé en consideración que las personas que parecen como testigos, tienen relación con la victima, uno es la esposa y el otro el vecino, que si quiere puede ser el provocador, pido al Tribunal observe que fué una pelea no es un Homicidio, la misma victima manifiesta que el machetazo fue a la cadera, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, de privar de su libertad a mi defendido, ciudadana Juez, debo agregar que no se reúne los requisitos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, por eso esta defensa rechaza la precalificación y en vista a esto señalado, además mi defendido tiene arraigo, tiene 7 hijos por lo que no se presume peligro de fuga, además aun esta investigación esta incipiente, no hay informe del forense, lo que determinarían aspectos importantes para llegar a la conclusión de la precalificación dada por la Fiscalía. Por otro lado, no se pueden basar los elementos de convicción con que cuenta la fiscalía son los dos testigos ya mencionados, por último y en aras al principio de afirmación de la libertad solito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que a bien tenga de fijar el Tribunal a favor de mi representado. Es todo”. Cesó. A continuación la ciudadana Juez expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se acuerda la anulación de la aprehensión, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, solicitada por la ciudadana Fiscal en esta Audiencia ya que, como se pudo evidenciar, el es victima en esta causa. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente, el acta de investigación, de fecha Nueve (09) de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que, en principio, esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º, 8º y 9º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure tal; ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, en cuanto al ordinal 9º, debe pagar los gastos de la Clínica a la cual ingresó el ciudadano victima GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, se le prohíbe a su vez acercarse a la victima, a su esposa y al ciudadano Jonatan Barrios, debe también consignar informes médicos que acrediten que anteriormente ha sufrido del corazón. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la anulación de la aprehensión, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, solicitada por la ciudadana Fiscal en esta Audiencia ya que, como se pudo evidenciar, el es victima en esta causa. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la representación Fiscal en contra del imputado: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.833, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Entrada DE la UNELLEZ, detrás de la casa de la DRA. Alba Peña, parroquia El Recreo, Estado Apure. Numero telefónico de la esposa: 0426 6461742, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º, 8º y 9º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure tal; ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, en cuanto al ordinal 9º, debe pagar los gastos de la Clínica a la cual ingresó el ciudadano victima GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, se le prohíbe a su vez acercarse a la victima, a su esposa y al ciudadano Jonatan Barrios, debe también consignar informes médicos que acrediten que anteriormente ha sufrido del corazón.-
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, una vez cumplido con el requisito establecido en el ordinal 8º de la ley adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.833, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolanol, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se acuerda la anulación de la aprehensión, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, solicitada por la ciudadana Fiscal en esta Audiencia ya que, como se pudo evidenciar, el es victima en esta causa. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente, el acta de investigación, de fecha Nueve (09) de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que, en principio, esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º, 8º y 9º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure tal; ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, en cuanto al ordinal 9º, debe pagar los gastos de la Clínica a la cual ingresó el ciudadano victima GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, se le prohíbe a su vez acercarse a la victima, a su esposa y al ciudadano Jonatan Barrios, debe también consignar informes médicos que acrediten que anteriormente ha sufrido del corazón. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la anulación de la aprehensión, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, solicitada por la ciudadana Fiscal en esta Audiencia ya que, como se pudo evidenciar, el es victima en esta causa. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la representación Fiscal en contra del imputado: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.470.833, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Entrada DE la UNELLEZ, detrás de la casa de la DRA. Alba Peña, parroquia El Recreo, Estado Apure. Numero telefónico de la esposa: 0426 6461742, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º, 8º y 9º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure tal; ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, en cuanto al ordinal 9º, debe pagar los gastos de la Clínica a la cual ingresó el ciudadano victima GUSTAVO ADOLFO REYES SOSA, se le prohíbe a su vez acercarse a la victima, a su esposa y al ciudadano Jonatan Barrios, debe también consignar informes médicos que acrediten que anteriormente ha sufrido del corazón.-
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: WILSON JOSE PEREZ CARRILLO, una vez cumplido con el requisito establecido en el ordinal 8º de la ley adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3541-11
NMR/MMA