REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2011
200º y 151°


Recibido como ha sido el escrito de solicitud, interpuesto por la ciudadana Defensora Publica Abogada MARIA PEREZ COLMENAREZ, mediante el cual requiere le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al imputado MAIKOL RAFAEL BOFILTT APARICIO, en fecha 04-02-2011, en ocasión a la Audiencia de Presentación, en virtud de la apertura de la investigación fiscal Nº 04-V9-0152-11, revisada como ha sido la presente causa, signada con el N° 3C-3436-11, seguida contra del ciudadano imputado MAIKOL RAFAEL BOFILTT APARICIO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 04-02-2011, se realizó la Audiencia de Presentación del mencionado ciudadano, este Tribunal Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA.

Cursa en autos escritos de la defensora pública ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, de fechas 11-03-2011, y 15-03-2011, en el cual entre otras cosas solicita: “…conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva modificar o sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por una menos gravosa de las previstas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.”

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. …”.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente el ciudadano MAIKOL RAFAEL BOFILTT APARICIO, pese a tener Medida Cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: La señalada en el articulo 250 en concordancia con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenido desde el día 04 de Febrero de 2011, hasta la presente fecha, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando la medida impuesta, acordada en la decisión de fecha 04-02-2011; estima prudente acordar con lugar lo solicitado por la defensora ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicada, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentación cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la establecida en el articulo 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el ciudadano imputado, MAIKOL RAFAEL BOFILTT APARICIO, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al ciudadano MAIKOL RAFAEL BOFILTT APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 19.151.017; por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256, consistentes en presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la establecida en el articulo 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Causa: 3C- 3436-11
NMR/MMA/José.-