REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3.543-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ABOG. MARYORIE LAPREA
DEFENSA: ABOG. JUAN PERNÍA CAMPOS (PRIVADO)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADOS: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM: De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.326.111, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Plaza, casa sin número, Municipio San Fernando de Apure, LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad nº 5.966.257-de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle Principal, casa sin número
DELITO: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2011, siendo las 09:45 a.m, hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor público de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado: ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, a quien como se evidencia en folios anteriores se le tomo el juramento de ley para asumir la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha Trece (13) de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el Acta De Investigación Policial, las diversas actas e inclusive la que riela al folio 14 de la causa, la cual es la Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: Para el imputado POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto al ciudadano LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, el cual se encuentra penado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judical Penal, se precalifica por Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación Fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por último solicito se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente se hace desalojar de la sala al ciudadano LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, y declara el ciudadano POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM, quien expone: “Buenas tardes yo quiero declarar porque se esta cometiendo una injusticia ya que el 13 de Marzo, yo estaba en la casa de mi vecina en eso llega el CICPC, a pedirnos cedulas luego llega mi esposa, y le digo búscame la cedula que esta arriba de la mesa, y en lo que ella va para allá empujo a mi esposa y yo le reclamé y el entró pa mi casa y me dijo quédate tu aquí, el funcionario llegó y por el estacionamiento un carro y agarro un bolsito negro en el cual estaba un armamento y me llamó, esto es tuyo, y yo le dije que no chamo eso no es mío, luego me agarraron mi teléfono y empezaron a llamar a todos los hombres que salían en mi celular luego citaron a uno de mis contactos telefónicos, un Sr. herrero el llegó con un pote de leche Nan y la agarraron y la vaciaron en la mesa; bueno esto me lo contó mi esposa, ellos en el CICPC me golpearon y me preguntaron si conocía al Sr. Castillo, el cual lo conozco porque le he hecho trabajos en donde el vive, y luego agarraron a mi esposa de testigo. En este estado la Defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En que parte estabas donde te detuvieron? A lo que responde: En casa de mi vecina. 2.- ¿Los funcionarios entraron a tu casa? A lo que responde: Si y no me mostraron orden de allanamiento me garraron me dieron golpes. 3.- ¿Quienes estaban presentes? A lo que responde: Fredy, mi esposa, la mama de ella. 4.- ¿A todos ellos los llevaron detenidos? A lo que responde: Si. Seguidamente entra a la sala el ciudadano LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, quien expone: “Yo estoy pagando una condena por Transporte De Drogas, en esa oportunidad yo admití los hechos y estoy pagando por eso, pero en esta cuestión yo no tengo nada que ver allí, yo estaba en casa de mi mamá y recibí llamadas del celular de el y me decían, vente que hay un negocio bien bueno y yo decía bueno pero que negocio y tanta insistencia y también me llamo mi hija que no tenía leche y me fui a las 2 de la tarde y estaban testigos y yo pregunto por Polanco, porque como el me estaba llamando, y luego agarraron y destaparon la leche en la mesa me sacaron 300 Bs., que cargaba, un celular, luego me sacaron 2 bolsas que creo que era base, yo por mi problema anterior perdí prácticamente todo por eso y se que no puedo caer en una cosa de eso para no volver a verla a mi nieta eso es totalmente falso. Los funcionarios a el y que le enseñaron 4 bolsas a mi me dijeron 2 bolsas. Ellos los del CICPC dijeron que buscara 50 millones para no caer preso, yo tengo una Cooperativa en mi casa yo me la paso es allá sembrando guayaba. Esa testigo puede dar fe de lo que digo y allí dice que y que me sacaron de la ropa interior droga pero es mentira a mi no me hicieron bajar los pantalones. En este estado la Defensa realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cuantas llamadas recibistes? A lo que responde: Como 5 o 6.- 2.- ¿Donde estaban los funcionarios cuando llegastes? A lo que responde: Adentro.- 3.- ¿Que te hicieron cuando llegastes? A lo que responde: Me golpearon luego me pasaron a un patio chiquito y me dijeron y que si esas bolsas eran mías, a mí me sacaron de la casa con el esposo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. Juan Pernía Campos, quien expone: “En primer lugar ciudadana Juez, una vez oídas las declaraciones, las cuales fueron vinculantes entre si, no hubo contradicción en sus declaraciones en primer lugar, en segundo lugar los funcionarios del CICPC, se llevaron a todos detenidos a la esposa, y a los demás que estaban allí, una vez detenidos todos, la esposa y el Sr. Fredy fueron las mismas personas que se llevaron detenidas, previa entrevista que tuve con ellos, a ellos los detenidos testigos los soltaron a las 10 de la noche, por otro lado la contradicción que existe en el acta policial, es que el acta dice que había una persona pasándole un pote a otro, eso no fue así, primero detienen a Polanco y luego a Castillo, los funcionarios irrumpieron en la casa de Polanco sin una orden de allanamiento, se llevaron a todo el mundo detenido, y de paso se llevan detenidos a las personas que estaban en ese momento como lo son la esposas la mamá y el otro. estas personas no están incursas en el delito que se le imputa, los funcionarios irrumpieron sin orden de allanamiento, en tercer lugar es por lo que solicito la nulidad del acta de aprehensión en virtud de que se violentó el debido proceso, establecido en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna, en virtud de que esta plasmado y corroborado lo que estoy manifestando en el expediente, mas así en el acta faltan la firma de los funcionarios hay solo 4 firmas faltan 2 firmas es por lo que esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión y la Libertad Plena, ya que se violentaron principios constitucionales. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud tanto del Ministerio Público, como de la defensa este Tribunal a los fines de resolver observa: Primeramente ha solicitado la defensa la nulidad del acta de aprehensión de los ciudadanos POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, razón por la que debe este Tribunal pronunciarse previamente a la solicitud fiscal, en razón a que las solicitudes deben ser resueltas de previo pronunciamiento, fundamenta la defensa la nulidad del acta por considerar que se ha violentado el debido proceso en razón de que se practico una visita domiciliaría sin que los funcionarios cumplieran con un requisito indispensable como lo es una orden de allanamiento, observa el Tribunal, que en el acta de investigación penal, que riela al folio 4, reza lo siguiente: …”a fin de practicar operativo de profilaxis social, con el objeto de disminuir el índice delictivo en la ciudad, para el momento que nos trasladábamos por el referido paseo, específicamente en la calle Arismendi (Aramendi), logramos avistar a dos sujetos, frente a una vivienda de color blanco, quienes presentaron los siguientes rasgos fisonómicos…el segundo de los descritos, le hizo entrega al primero de un envoltorio, en vista de tal situación procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, y a su vez les fue dada la voz de alto a los referidos, le fue solicitada sus cedulas de identidad, que aportaron las mismas…), de allí que de la lectura del acta se observa en principio, que los funcionarios manifiestan que se encontraba frente a una vivienda identificando a los ciudadanos como POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, de allí que al no estar debidamente establecido que los funcionarios penetraron al inmueble al que han hecho referencia no puede el Tribunal considerar con exactitud si se violento la garantía del artículo 49 constitucional, razón por la que prima facie declara no a lugar la nulidad planteada por la defensa. Se insta a la representante fiscal para que ordene sendas experticias grafo técnicas a las actas de experticia de los ciudadanos SARMIENTO SALCEDO FREDYS ALEXIS Y SOLER BEROES GENESIS LEWIS NEIELE. Se acoge con lugar la Flagrancia, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Para el imputado POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto al ciudadano LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, el cual se encuentra penado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judical Penal, se precalifica por Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal en contra de, Visto que se evidencia del expediente y dada la cantidad de sustancia encontrada, a la que hace referencia el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, lo que evidencia que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privado Abg. JUAN PERNÍA. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y practicar las experticias grafo técnicas a las actas de experticia de los ciudadanos SARMIENTO SALCEDO FREDYS ALEXIS Y SOLER BEROES GENESIS LEWIS NEIELE. Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASI SE DECIDE.- En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Privado y expone: En virtud de que mis defendidos tienen problemas personales con internos en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este Tribunal que se establezca como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: No me opongo a que su detención sea en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Para el imputado POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto al ciudadano LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, el cual se encuentra penado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se precalifica por Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solictud de la defensa privada de nulidad de la aprehensión y la libertad plena de los imputados, por las razones establecidas en la motiva de esta decisión.

QUINTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: en contra de los imputados: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-

.SEXTO: Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a practicar las experticias grafo técnicas a las actas de entrevista de los ciudadanos SARMIENTO SALCEDO FREDYS ALEXIS Y SOLER BEROES GENESIS LEWIS NEIELE.-

SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la Fiscalía encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, tal y como fue solicitado por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.011
200º y 151º
CAUSA No. 3C-3543-11
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Primeramente ha solicitado la defensa la nulidad del acta de aprehensión de los ciudadanos POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, razón por la que debe este Tribunal pronunciarse previamente a la solicitud fiscal, en razón a que las solicitudes deben ser resueltas de previo pronunciamiento, fundamenta la defensa la nulidad del acta por considerar que se ha violentado el debido proceso en razón de que se practico una visita domiciliaría sin que los funcionarios cumplieran con un requisito indispensable como lo es una orden de allanamiento, observa el Tribunal, que en el acta de investigación penal, que riela al folio 4, reza lo siguiente: …”a fin de practicar operativo de profilaxis social, con el objeto de disminuir el índice delictivo en la ciudad, para el momento que nos trasladábamos por el referido paseo, específicamente en la calle Arismendi (Aramendi), logramos avistar a dos sujetos, frente a una vivienda de color blanco, quienes presentaron los siguientes rasgos fisonómicos…el segundo de los descritos, le hizo entrega al primero de un envoltorio, en vista de tal situación procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, y a su vez les fue dada la voz de alto a los referidos, le fue solicitada sus cedulas de identidad, que aportaron las mismas…), de allí que de la lectura del acta se observa en principio, que los funcionarios manifiestan que se encontraba frente a una vivienda identificando a los ciudadanos como POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, de allí que al no estar debidamente establecido que los funcionarios penetraron al inmueble al que han hecho referencia no puede el Tribunal considerar con exactitud si se violento la garantía del artículo 49 constitucional, razón por la que prima facie declara no a lugar la nulidad planteada por la defensa. Se insta a la representante fiscal para que ordene sendas experticias grafo técnicas a las actas de experticia de los ciudadanos SARMIENTO SALCEDO FREDYS ALEXIS Y SOLER BEROES GENESIS LEWIS NEIELE. Se acoge con lugar la Flagrancia, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Para el imputado POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto al ciudadano LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, el cual se encuentra penado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se precalifica por Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la modalidad DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal en contra de, Visto que se evidencia del expediente y dada la cantidad de sustancia encontrada, a la que hace referencia el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, lo que evidencia que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privado Abg. JUAN PERNÍA. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y practicar las experticias grafo técnicas a las actas de experticia de los ciudadanos SARMIENTO SALCEDO FREDYS ALEXIS Y SOLER BEROES GENESIS LEWIS NEIELE. Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASI SE DECIDE.- En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Privado y expone: En virtud de que mis defendidos tienen problemas personales con internos en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este Tribunal que se establezca como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: No me opongo a que su detención sea en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Para el imputado POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto al ciudadano LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, el cual se encuentra penado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judical Penal, se precalifica por Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de nulidad de la aprehensión y la libertad plena de los imputados, por las razones establecidas en la motiva de esta decisión.

QUINTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: en contra de los imputados: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-

.SEXTO: Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a practicar las experticias grafo técnicas a las actas de entrevista de los ciudadanos SARMIENTO SALCEDO FREDYS ALEXIS Y SOLER BEROES GENESIS LEWIS NEIELE.-

SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la Fiscalía encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: POLANCO RODRIGUEZ JOSE IBRAHIM Y LISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 18.326.111 y 5.966.257, respectivamente, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, tal y como fue solicitado por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A

EXP No. 3C-3543-11
NMR/MMAA.-