REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2011.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-3.214-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 5º DEL MP: ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROBERT MORENO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: HOMICIDIO
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE
IMPUTADO: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG: ISMENIA MENDEZ, el Defensor Privado ABG. ROBERT MORENO, el Imputado: RAMIREZ JOSE RAFAEL. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15-01-2011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 43 al 55, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ROBERT MORENO, y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos, ya que el mismo es primario en este delito. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º Eiusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 405 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 Eiusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Quince (15) años de prisión, por las circunstancias atenuantes del 74, se le rebaja dos (02 años, quedando en 13 años de prisión, en cuanto al porte Ilícito de arma de fuego, el articulo 277 oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, termino medio por el 37, quedando en cuatro (04) años de prisión, por cuanto existen concurrencia de delito de conformidad con el articulo 89 del Código Penal. por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, en: Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, a cumplir la pena de: Doce (12) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE.-

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.011
200º y 151º


SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-3.214-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 5º DEL MP: ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROBERT MORENO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: HOMICIDIO
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE
IMPUTADO: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525.


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3.214-10, seguida contra del acusado: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, asistido por el ABG. ROBERT MORENO, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. ISMENIA MENDEZ, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: FLORES MANRRIQUE RAFAEL ANTONIO, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: FLORES MANRRIQUE RAFAEL ANTONIO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos JOSE RAFAEL RAMIREZ, efectivamente realizó el HOMICIDIO, al ciudadano FLORES MANRRIQUE RAFAEL ANTONIO.-

El acusado: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: HOMICIDIO INTECIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: FLORES MANRIGUE RAFAEL ANTONIO, calcificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputa la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera: El artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a lagunas personas será penado con presidio de doce a dieciocho años.
El artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: FLORES MANRRIQUE RAFAEL ANTONIO, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por estos delitos en los siguientes términos: El artículo 405 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 Eiusdem, se hace la dosimetría penal del mismo, quedando como termino medio Quince (15) años de prisión. Por las circunstancias atenuantes genéricas previstas en el articulo 74.4 del Código Penal, dado que no se evidencian antecedentes penales en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525, se le rebajan dos (02 años, quedando en 13 años de prisión. En cuanto al porte Ilícito de arma de fuego, establece el articulo 277 establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, correspondiendo su termino medio a cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto estamos ante una concurrencia de delitos, cuya dosimetria se ha establecido, debe proceder el Tribunal a aplicar la pena, tomando en consideración tal circunstancia. En este sentido, establece el artículo 89 del Código Penal Venezolano:(Conversión a Prisión). Al culpable de uno o mas hechos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arrestos, relegación a colonia penitenciarias, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán, estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio Geográfico de la Republica y por treinta (30) unidades tributarias de multa. De allí fue que la pena a aplicar por el delito principal, este es, el de Homicidio, una vez efectuada la dosimetria Penal es de Trece (13) años de Prisión. Por el delito de porte ilícito de arma de fuego la pena a aplicar es de cuatro (4) años de prisión. En esta ultima, aplicando la conversión a la que se refiere el artículo 89 Eiusdem la pena es de Dos (2) años de prisión, correspondiendo en definitiva la pena a aplicar inicialmente es quince (15) años de prisión. Finalmente, visto que el imputado admitió los hechos conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conforme a la normativa procesal de acuerdo a la limitante establecida en el Cuarto y Quinto aparte del artículo 376, se prevé que la rebaja para los delito que exceden de ocho (8) años, como en el presente caso no podrá hacerse si no hasta un tercio, y en todo caso no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, siendo el limite mínimo en las penas de mayor entidad la de Homicidio, y su limite inferior de Doce (12) años, estima esta Juzgadora que la pena a imponer es de Doce (12) años de prisión al ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: FLORES MANRRIQUE RAFAEL ANTONIO.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 12.580.525, a cumplir la pena de: Doce (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: FLORES MANRRIQUE RAFAEL ANTONIO
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.






Causa: 3C-3.214-10
NMR/AC.-