REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.546-11
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. WILLIAMS JOSE LINERO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638, nació en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 31-12-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure y FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.825, nació en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 28-07-1997, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las 4.00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638 y FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.825, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala el DR. WILLIAMS JOSE LINERO, quien se encuentra debidamente juramentado, según acta que antecede. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-03-2011, (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante en autos), en consecuencia precalifico los mismos como: en relación al ciudadano JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-18.017.825, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los objetos incautados, mencionados en autos, solicito que los mismos sean colocados preventivamente a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, solicito sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 193 de la Ley de Drogas y la remisión al DARFA de las BOMBAS, ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, incautados en el procedimiento, así mismo, solicito se le imponga a los ciudadanos JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638 y FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.825, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer.. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es en relación al ciudadano JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-18.017.825, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestando QUERER DECLARAR, en consecuencia en primer lugar expone el JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638 lo siguiente: ““Yo estaba acostado en la casa de mi madrina, cuando tocaron la puerta y mi madrina abrió y entraron tumbando todo, yo estaba dormido y me sacaron a mi en bóxer, prendieron la luz revisaron todo, se metieron para la habitación, se metieron para la casa de el, lo sacaron a patadas y coñazos, y me decían busca los fusiles! ustedes son!, me esposaron y me llevaron al GAES, ahí me dieron con la punta de los fusiles, y me dan con una broma de aluminio, nos sacaron y buscaron a unos guardias que le robaron los fusiles y nos hicieron un reconocimiento, y les preguntaba, estos son? Y ellos decían no, y después nos llevaron para el cicpc, y jodieron a mi hermano bien feo, a mi madrina le dio una broma, ahí habían menores, estaban mis hermanitos. Es todo.” La Fiscal pregunta al imputado: ¿Cómo se llama tu madrina? R: Ramona Duarte ¿Ella estaba presente? R: Si ¿A que hora fue eso? R: a las 4 de la mañana ¿Dónde vives tú? R: Barrio José Antonio Páez, bajando calle principal, donde Júnior el peluquero ¿Estaba solo ustedes cuando llegaron los funcionarios? R: Ella, un padrino y otro, el peluquero y los niños, mi padrino es Jhonny Duarte. CESO. La defensa privada pregunta al imputado: ¿Cuántos funcionarios ingresaron al inmueble? R: Como 40 funcionarios entre gaes y ptj y como doce carros ¿Los vecinos salieron? R: Si y los corrían, les decían viejos chismosos. CESO. La Juez no pregunto. Seguidamente ingresa a la sala el imputado FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.825, quien expuso lo siguiente: “Yo vivo mas atrás, y como a las cuatro de la mañana escucho por arriba del techo y el perro ladrando y entonces salgo y esta la madrina que abrió la puerta y se metieron buscando a mi hermano y a mi, y eso estaba rodeado del gaes y ptj y se metieron para el cuarto y preguntaban donde los fales, decían: tu los tienes, y no me dejaron hablar mas, y me golpeaban, y estaban con capuchas y gorras se veía cicpc en las camisas, y la madrina mía estaba desesperada y las niñas gritaban y me golpeaban, yo escupía sangre (se deja constancia que el imputado muestra al tribunal marcas en los brazos y región intercostal) y me decían tu tienes los fusiles! Entonces como no consiguieron nada nos llevaron para el cicpc, sin orden de allanamiento, no cargaban a nadie, y entonces allá nos taparon las caras para que nos reconocieran y nos pusieron unos breakers y unos guardias decían se parece pero no es, es mas alto y de allí nos llevaron para el cicpc y estaban los huele pega de esta mañana, esos hicieron desastre por allá, ahora nos conseguimos con esto, nos tiraron una pistola, y arreglaban porque estaba dañada y decían que no se va a ver bien en la foto. Es todo.” La fiscal pregunta: ¿En la casa que ingresaron nunca encontraron nada? R: Nada ¿Los funcionarios solo entraron y los sacaron? R: A mi me agarraron de una vez a golpes, estaban encapuchados, me llevaron las gorras, koalas, suéter, reloj, se llevaron la cámara digital, cadenas de plata, una tipa. CESO. La defensa pregunta: ¿Qué características tenia la mujer? R: Se que era tipa por el pelo, era morena ¿Cuántos funcionarios eran y de que cuerpo? R: Muchos, habían unos de chalecos de la Guardia Nacional y me llevaron para la guardia, para el Gaes ¿Qué te hicieron allí? R: Me tenían esposado y me arrancaron los vellos de las piernas, y me preguntaban por unos fusiles, y les decía yo no tengo nada, ahí trajeron una gente para que vinieran a vernos y nos pusieron gorras, y breakers, y decían es mas alto, mas mediano y otros y que si son. ¿Había una sola mujer? R: Que logre ver una sola, morena ¿Del Gaes para donde te llevaron luego? R: Para la PTJ, me subieron me esposaron para atrás y me pusieron bolsas con tirro y me asfixiaba y que para que dijera a quien vendí los fales. CESO. La juez no pregunto. De seguida el defensor privado DR. WILLIAMS JOSE LINERO expone: ““En primer lugar, después de haber escuchado la exposición de mis defendidos, podemos claramente evidenciar que el fueron violados y vulnerados flagrantemente los preceptos constitucionales a los cuales me permito húmilmente esbozar en esta audiencia; como es menester nuestra Constitución en su articulo 44.1 establece dos formas o maneras de privar legalmente a una persona de su libertad, a través de una orden judicial emanada de un juez o por flagrancia, como se evidencia no se da ninguno de los tres tipos de flagrancia establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la propiamente dicha, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta, ya que mis defendidos se encontraban en su residencia descansando, en segundo lugar estos funcionarios adscritos al cicpc violaron en primer lugar el articulo 46.2 de la Carta Magna en cuanto que maltrataron físicamente al ciudadano Fidel Veroez, y al ciudadano Jonatan Veroez, así como también violan el articulo 47, cuando irrumpen de manera agresiva, dichos funcionarios el cicpc y el gaes. En tercer lugar, en dicho procedimiento no se evidencia de las actas de investigación la presencia de ningún testigo para la realización de dicho procedimiento, a pesar de que es una calle principal. Además de ello como lo establece el articulo 169 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en tales procedimientos los funcionarios que intervienen en el mismo tienen el deber de firmar tales actas, lo cual, como es de notar, solo la firma un funcionario de nombre Abad Naudys, pregunto, por que los funcionarios del cicpc y la Guardia Nacional que intervienen no lo firman? En cuarto lugar, en el acta de investigación que corre en el folio 1 en la parte posterior expresa que el ciudadano Fidel tenia en posesión en el short, debajo de la franela, un arma, en la inspección técnica, del folio 3 en la parte posterior, específicamente en la línea 18 expresa que en una mesa estaba el arma, los proyectiles, los celulares y la presunta bomba lacrimógena, es de notar que en tales actas existen incongruencias, o tenia en posesión el arma o estaba en la mesa, era un arma o dos armas. En quinto lugar el acta de aseguramiento, al folio 12 solo esta la firma de un solo funcionario, no se individualiza cuanto gramos tiene un ciudadano y cuantos el otro. En consecuencia, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de ambos ciudadanos por no llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, de fecha 14-03-11, que como dice a las cinco de la madrugada ya que, se evidencian demasiados vicios, incongruencias y sobre todo violación de los derechos fundamentales. Igualmente solicito que a mis defendidos se les practique con urgencia EXAMEN MEDICO FORENSE, para determinar que daños probablemente les pueden haber ocasionado, a ambos ciudadanos. Todo lo antes solicitado es de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente la Juez expone: “Vista la exposición de la defensa en la cual ha solicitado la nulidad del acto de aprehensión como flagrante de los ciudadanos JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638 y FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-18.017.825, el tribunal, verificado como ha sido, que la solicitud de nulidad debe ser resuelta de previo y especial pronunciamiento a la solicitud que ha hecho el Ministerio Publico, este tribunal observa: Considera la defensa que se han violentado garantías fundamentales del debido proceso, y en consecuencia solicita “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de ambos ciudadanos por no llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, de fecha 14-03-11, que como dice a las cinco de la madrugada ya que, se evidencian demasiados vicios, incongruencias y sobre todo violación de los derechos fundamentales…” En este sentido, se desprende del acta policial, que los funcionarios que actuaron en la investigación se dirigen tomando en consideración a lo que ellos llaman la implementación del operativo Madrugonazo al hampa, en compañía de los agentes Bernardo Corrales y abad Naudys todos agentes de investigación, hacia el perímetro de la localidad “…a los fines de realizar operativos de profilaxis social, verificación de personas y verificación de matriculas y de serializacion vehicular ante el Sistema Integrado de informaron Policial…” En este sentido ha sido reiterada la posición de esta suscrita en cuanto a la serie de violaciones que se han venido cometiendo en los operativos de profilaxis social o madrugonazo, llevado a cabo por los organismos de seguridad del Estado, amparados, en dichos operativos se introducen en las viviendas, amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar una visita domiciliaria sin la orden de allanamiento expedida por el tribunal, cuyas excepciones son claras, establecidas por el legislador en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.” Esto es que se haya verificado la comisión de un hecho punible que se persigue y que a razón de ello penetran en el inmueble al cual deban adentrarse sin la orden respectiva del juez que autorice la visita domiciliaria, es decir la orden de allanamiento, como excepción a la garantía constitucional del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, tal como dice la defensa, existe incongruencia entre lo afirmado por los declarante con lo expresado en las actas policiales, de allí que siendo que nos encontramos en la fase preparatoria de una investigación, que nuestro sistema penal venezolano esta formado por una serie de principios y garantías que conforman el debido proceso, debe esta juzgadora determinar que sea la investigación la que verdaderamente refleje si efectivamente existe la violación de la garantía a la que ha hecho referencia la defensa, siendo que, prima facie, no esta determinada por la incongruencia a la que se ha hecho referencia, máxime cuando el acta refleja “…luego de la persecución se logro someter a los ciudadanos tomando las previsiones del caso, acto seguido procedimos a practicarle a los mismos, una inspección corporal a los fines de ubicar y colectar de ser necesario, alguna evidencia de interés criminalistico y/o de origen ilegal, todo en apego a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando sostenida con el short y debajo de la franela, a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, SERIAL W176, así mismo en el bolsillo del short que portaba el mismo se localizaron DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE Y NEGRO CON AMARRES EN UNO DE SUS EXTREMOS DE HILO DE COLOR BEIGE, QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA)…” siendo identificado el ciudadano como FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-18.017.825, continua el acta policial narrando lo siguiente “…seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal al oto ciudadano (…) localizando en el bolsillo del short que portaba el mismo se localizaron DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE LOS CUALES UNO DE LOS COLORES VERDE Y NEGRO Y OTRO DE COLOR VERDE, CON AMARRES EN UNO DE SUS EXTREMOS DE HILO DE COLOR BEIGE, QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA)…” ello refiriéndose al ciudadano JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638, igualmente señala el acta de investigación penal lo siguiente “…impuse al mismo de sus derechos civiles (…) procedimos a realizar una revisión del inmueble en cuestión logrando localizar en la misma habitación don se detuvieron los prenombrados ciudadanos, encima de una mesa, DOS (02) BOMBAS LACRIMOGENAS, TRECE (13) BALAS Y TRES TELEFONOS CELULARES (…) de igual forma en el interior de la residencia lo encontraban dos vehículos tipo MOTO, de los cuales uno es Marca YAMAHA, Modelo RX100, Sin placas, serial de carrocería 95M121860461, y otro es Marca Bera, Modelo BR-150, Placas AC3189D, serial de carrocería L3YPCKLC59A406504, las cuales se encontraban encendidas, presumiéndose que los mismos pretendían huir en duchos vehículos, así mismo no presentaron documentación de las mismas…” De lo que se infiere, tal como se ha dicho, que siendo que han sido individualizadas la dos personas, con cada una de las sustancias y/ o el arma de fuego que presuntamente le fue localizado a uno de ellos, que así mismo, todos lo elementos se encuentran establecidos en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que, no obstante la incongruencia presentada, el tribunal debe acordar, considerando el respeto al debido proceso, esto es en cuanto a la prosecución de la investigación, que se continúe la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que debe decretar, prima facie, la aprehensión de ambos ciudadanos como FLAGRANTE, así mismo, que emerge de las actas policiales la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrita por ser reciente su comisión, según se observa del acta en referencia, por lo cual, al no evidenciarse, en principio, la violación a las garantías que menciona la defensa, debe necesariamente el tribunal declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA amparada en este caso en la decisión de fecha 04-03-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente numero 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, referida a la Nulidad, en este sentido, y revisada la improcedencia del caso se pasa a pronunciarse respecto a la solicitud del Ministerio Publico. Y así se decide. El acta de investigación penal señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y vista la insipiencia de la investigación, verificado así mismo que consta en autos la incautación de elementos de interés criminalistico reflejados en el registro de cadena de custodia de evidencia física, debe esta instancia declarar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 Ejusdem. De igual forma existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o responsables de los delitos postulados por el Ministerio Publico, admitiéndose en consecuencia la precalificación jurídica siguiente, en relación al ciudadano JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-18.017.825, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, se acuerda el TRASLADO DE LOS IMPUTADOS HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones son dos (02) vehículos tipo MOTO, de los cuales uno es Marca YAMAHA, Modelo RX100, Sin placas, serial de carrocería 95M121860461, y otro es Marca Bera, Modelo BR-150, Placas AC3189D, serial de carrocería L3YPCKLC59A406504, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas. Así mismo, se ordena la remisión al DARFA de las BOMBAS, ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, incautados en el procedimiento, ordenándose su remisión con oficio. Se insta al Ministerio Público a que ordene lo conducente a los fines de la realización de la medicatura forense a los imputados de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA amparada en este caso en la decisión de fecha 04-03-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, referida a la Nulidad.

SEGUNDO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638, nació en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 31-12-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure y FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.017.825, nació en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 28-07-1997, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en relación al ciudadano JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.638, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-18.017.825, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar ajustado a derecho la misma.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita,

SEXTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DE LOS IMPUTADOS HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva.

SEPTIMO: se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones son dos (02) vehículos tipo MOTO, de los cuales uno es Marca YAMAHA, Modelo RX100, Sin placas, serial de carrocería 95M121860461, y otro es Marca Bera, Modelo BR-150, Placas AC3189D, serial de carrocería L3YPCKLC59A406504, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

OCTAVO: Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas

NOVENO: se ordena la remisión al DARFA de las BOMBAS, ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, incautados en el procedimiento, ordenándose su remisión con oficio

DECIMO: Se insta al Ministerio Público a que ordene lo conducente a los fines de la realización de la medicatura forense a los imputados de autos

UNDECIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


Dra. Norka Mirabal Rangel
Juez Tercero De Control