REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 3C-3016-10


JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
VICTIMA: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR
IMPUTADO: ALFREDO ÁNGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, hijo de Solisbella Briceño y de Ángel Aponte, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 04-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador Público, residenciado en Urbanización “Llano Alto”, Calle “Uribante”, Casa Nº 276, Municipio Biruaca Estado Apure.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de MARZO de 2011, siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la Jueza DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, la Secretaria EDITH FLORES PARRA y el Alguacil de Sala JOSÉ GREGORIO GARCÍA. Seguidamente la Ciudadana Juez da inicio al acto, solicitando de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ, el Defensor Privado ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, el Imputado ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, más no así la victima Ciudadano ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR, debidamente notificado de la Audiencia que se iba a celebrar el día de hoy, tal como consta en el folio Ciento doce (112) de la causa. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expone: “Esta Fiscalía Primera del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15 de Noviembre de 2010 (Dando lectura del escrito antes mencionado), por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 66 al 78, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio Oral y Público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, hijo de Solisbella Briceño y de Ángel Aponte, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 04-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador Público, residenciado en Urbanización “Llano Alto”, Calle “Uribante”, Casa Nº 276, Municipio Biruaca Estado Apure; por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, solicita la Defensa de este Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por Admisión de Hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR. SEGUNDO: Igualmente, se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admite la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo, quedando como término medio Cuatro (04) años. Tomando en consideración lo expuesto por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede de ocho (08) años, procede la rebaja de la pena a un cuarto, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, en: Tres (03) Años de prisión, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; ; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano: ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, hijo de Solisbella Briceño y de Ángel Aponte, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 04-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador Público, residenciado en2 Urbanización “Llano Alto”, Calle “Uribante”, Casa Nº 276, Municipio Biruaca, Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución que corresponda.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que viene gozando, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA FISCAL


ABG. AMELIA CASTILLO

LA DEFENSA


ABG. WILMER QUINTANA


EL IMPUTADO


ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE



EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA


ABOG. EDITH FLOREZ
3C-NMR/EF
NMR/MMAA
17-03-2011















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.011
200º y 152º


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
VICTIMA: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR
IMPUTADO: ALFREDO ÁNGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, hijo de Solisbella Briceño y de Ángel Aponte, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 04-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador Público, residenciado en Urbanización “Llano Alto”, Calle “Uribante”, Casa Nº 276, Municipio Biruaca Estado Apure.


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3016-10, seguida contra el acusado ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, asistido por el ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en el Acto de la Audiencia Preliminar por la ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR, considerando esta jurisdicente que los hechos por los cuales la Ciudadana Representante del Ministerio Público presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos: ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, efectivamente realizó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, al ciudadano ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR.

El acusado: ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, interpuesta la acusación en su contra, voluntariamente, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Ciudadana Representante Fiscal; dentro de esta perspectiva el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 64 en el último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal que se le aplicara el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Ciudadana Representante Fiscal, calificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR, calcificación jurídica que es compartida por esta juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia debe ser y es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” (negritas y subrayado del Tribunal).
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.”
Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 176 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, se hace la dosimetría penal del mismo, quedando como término Cuatro (04) años de prisión. Tomando en consideración lo expuesto por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede de ocho (08) años, procede la rebaja de la pena a un cuarto, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, en: Tres (03) Años de prisión, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: CONDENA al ciudadano ALFREDO ANGEL ORLANDO APONTE BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.052, hijo de Solisbella Briceño y de Ángel Aponte, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador Público, residenciado en Urbanización “Llano Alto”, Calle “Uribante”, Casa Nº 276, Municipio Biruaca Estado Apure; a cumplir la pena de: Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ULISES ISMAEL MOTA SALAZAR; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que viene gozando, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA





















Causa: 3C-3016-10
NMR/Edith.