REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.011
200º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3550- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA (PUBLICO)
VÍCTIMA : ANA DEL CARMEN TORRES FLEITAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) RAFAEL GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Sector El Salguero, Fundo La Ceiba, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de: Rafael García (V) y Josefina Bolivar(V).-
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2.011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: RAFAEL GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado, manifiesta no tener Defensor Privado, encontrándose presente la Defensora Publica Abog. LUISA MARIA PANTOJA, quien desde esta misma sala asumió la defensa técnica del imputado: RAFAEL GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: : RAFAEL GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha: 14-03-2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta Policial, así como la serie de actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN TORRES FLEITAS; ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem, debido a que existen una serie de diligencias por practicar. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 256 ordinalES 3° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RAFAEL GREGORIO GARCIA, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal y la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. De seguidas el ciudadano: RAFAEL GREGORIO GARCIA, expone: “Yo entré al centro de comunicaciones y les dije que me prestaran el celular para llamar y luego llegó la policía y me detuvo, y me quitaron 400 y no me los dieron. En este estado la Defensa realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿UD lo quitó prestado para llamar? A lo que responde: Si 2.- ¿UD conocía a la Sra.? A lo que responde: No, ella era alquilaba teléfonos. 3.- ¿De donde eres? A lo que responde: De Cunaviche. En este estado la Fiscal realiza la siguiente pregunta al imputado: ¿De que eran esos 400 Bs.? A lo que responde: De la venta del queso. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. LUISA MARÍA PANTOJA, la cual expone: “La defensa en este acto manifiesta adherirse parcialmente a la solicitud fiscal ya que después de haber oído al imputado, se desprende que no es una persona de la ciudad sino del campo y así mismo viendo que le cortaron el cabello y le quitaron 400 Bs. y en lugar de los fiadores le sea otorgado una caución juratoria es por lo q solicito que en lugar de lo dispuesto en el ordinal 8º se le imponga una Caución Juratoria y presentaciones por la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en San Juan de Payara, Estado Apure. Es todo”. Cesó. A continuación la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL GREGORIO GARCIA, INDOCUMENTADO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente, el acta de investigación, de fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, específicamente de la Población de San Juan de Payara, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en San Juan de Payara, Estado Apure; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno. Este Tribunal declara sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 9º, solicitada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la representación Fiscal en contra del imputado: RAFAEL GREGORIO GARCIA, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Sector El Salguero, Fundo La Ceiba, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de: Rafael García (V) y Josefina Bolívar(V), conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en San Juan de Payara, Estado Apure; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno.
TERCERO: Se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública del imputado de autos.-
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: RAFAEL GREGORIO GARCIA, INDOCUMENTADO, una vez cumplido con el requisito establecido en el ordinal 8º de la ley adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: RAFAEL GREGORIO GARCIA, INDOCUMENTADO, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL GREGORIO GARCIA, INDOCUMENTADO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente, el acta de investigación, de fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, específicamente de la Población de San Juan de Payara, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en San Juan de Payara, Estado Apure; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno. Este Tribunal declara sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 9º, solicitada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la representación Fiscal en contra del imputado: RAFAEL GREGORIO GARCIA, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Sector El Salguero, Fundo La Ceiba, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de: Rafael García (V) y Josefina Bolívar(V), conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en San Juan de Payara, Estado Apure; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno.
TERCERO: Se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública del imputado de autos.-
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: RAFAEL GREGORIO GARCIA, INDOCUMENTADO, una vez cumplido con el requisito establecido en el ordinal 8º de la ley adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3550-11
NMR/MMA