REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3515- 11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. EDDAMIN TREJO).
DEFENSOR: ABG. LUISA MARIA PANTOJA (PUBLICA)
VÍCTIMA : GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, De profesión u oficio: Obrero, en el Hato Merecure. Residenciado en: Barrio Francisco Montoya, calle María Laya, al frente de una Bloquera, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado apure). Hijo de: Nelly Ledezma (V) y Juan Mirabal (V)
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Dos (02) de Marzo de 2.011, siendo la 09:15 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública: ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA, quien va a asumir la defensa tecnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del Acta De Investigación Penal, y las diversas actas levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, del Estado Apure, específicamente del Centro de Coordinación Policial de San Juan de Payara, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, de las establecidas en el en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días y la obligación de notificarle a la Fiscalía. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOSE CLACIANO CARMONA OROZCO, expone: “ Lo que pasa es que ella se quería llevar al niño al fundo del abuelo que es un tierrero y yo le dije que no lo hiciera, empezó a insultar a mi mama y bueno Ud. sabe mi mamá es mi mamá. Es todo”. Ni la Fiscal, ni la Defensora Pública van a realizar preguntas, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos años tienes? A lo que responde: 18.- 2.- ¿Cuantos años tiene tu pareja? A lo que responde: 19 años.- 3.- ¿De quien es la casa donde vives? A lo que responde: De mi mamá, yo tengo allí un anexo, donde vivo con mi mujer y mi hijo. 4.- Tiene usted a donde vivir a parte de la casa de tu mamá? A lo que responde. No, yo trabajo en el Hato de Lunes a Viernes, allí duermo, y regreso para mi casa los viernes en la tardecita. Cesó. Seguidamente la defensa expone: “Esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud realizada por la representante Fiscal, en este acto, por considerar que los hechos son congruentes con lo solicitado y no van en contra de los derechos de mi representado, y en virtud de que el mismo vive en San Juan de Payara solicito se acuerden las presentaciones por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en dicha población. Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, del Estado Apure, específicamente del Centro de Coordinación Policial de San Juan de Payara, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y su Defensora, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como los son: Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, conforme a lo establecido en los numerales 3º, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, este Tribunal niega la referida al ordinal 3º, toda vez que como se evidencia es la residencia de la madre del imputado, lugar donde reside con su pareja, dicho imputado cuenta con la edad de 18 años y no tiene otro sitio distinto a la residencia de la madre donde vivir, tal y como lo manifestó en esta audiencia, en consecuencia impone las medidas de protección contenidas en los ordinales 5º y 6º, a favor de la víctima identificada como: GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, en el sentido de prohibir al Imputado: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial Penal, pero cada 20 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la población de San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública, en esta Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, en el sentido de prohibir al Imputado JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, agredir nuevamente a su pareja, en este sentido niega la establecida en el ordinal 3º, por las razones establecidas en la motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Pública, con presentaciones cada 20 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la población de San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.011
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, del Estado Apure, específicamente del Centro de Coordinación Policial de San Juan de Payara, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y su Defensora, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como los son: Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, conforme a lo establecido en los numerales 3º, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, este Tribunal niega la referida al ordinal 3º, toda vez que como se evidencia es la residencia de la madre del imputado, lugar donde reside con su pareja, dicho imputado cuenta con la edad de 18 años y no tiene otro sitio distinto a la residencia de la madre donde vivir, tal y como lo manifestó en esta audiencia, en consecuencia impone las medidas de protección contenidas en los ordinales 5º y 6º, a favor de la víctima identificada como: GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, en el sentido de prohibir al Imputado: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial Penal, pero cada 20 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la población de San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública, en esta Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.329, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como GALENO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, en el sentido de prohibir al Imputado JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, agredir nuevamente a su pareja, en este sentido niega la establecida en el ordinal 3º, por las razones establecidas en la motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: JUAN EMILIO MIRABAL LEDEZMA, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Pública, con presentaciones cada 20 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la población de San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3515-11
NMR/MMA