REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de marzo de 2011.-
200º y 151º


ACTA DE
AUDIENCIA ESPECIAL


CAUSA N° S3C-328-10

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL


FISCALIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SOLICITANTE: CESAR DANIEL TOVAR

ABOGADO DEL SOLICITANTE: ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO

SECRETARIA: ABOG. MARIA MERCEDES ANZOLA.


DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS



En el día de hoy, dos (02) de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la Solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el Ciudadano CESAR DANIEL TOVAR, asistido por el Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, el solicitante CESAR DANIEL TOVAR, y su abogado asistente ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO. Seguidamente la ciudadana Juez iniciada la Audiencia, le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quien seguidamente expone: “Ratifica la fiscalía el criterio en relación a la negativa de entrega por cuanto todavía se mantienen las circunstancias por las cuales se dictó el auto de negativa de entrega en el despacho fiscal, sobre la autenticidad del vehículo es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO, quien seguidamente expone: “El compra el vehiculo de buena fe, para demostrar eso consta la certificación de la notaria publica de ciudad Bolívar la cual consta en el folio nº 33 de la solicitud, en tal sentido la sentencia 060088, manifiesta entre otras cosas que en todo cosa que se demuestre la buena fe del solicitante a el se le hará entrega en calidad de deposito del vehiculo, además el método frai no se pudo demostrar si el vehiculo poseía alteraciones de los seriales, así mismo no esta solicitado es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al solicitante Ciudadano CESAR DANIEL TOVAR, quien seguidamente expone: “Bueno yo de verdad que tengo que decir es que este vehiculo es mi único medio de trabajo, y a través del cual sufrago los gatos para el sustento de mi familia, yo le pido al tribunal que lo que pueda hacer le estaría agradecido, muchas gracias, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia y vista la revisión de la causa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia al expediente el auto del Ministerio Público, por el cual niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano CESAR DANIEL TOVAR, tomando en consideración que de la inspección o experticia realizada al vehículo se concluye que: 1.- las chapas identificadoras del serial de carrocería No. 8YPZ16N298A20892, SON FALSAS. 2.-Que el serial del motor se encuentra totalmente DESBASTADO. 3.- Que el serial de carrocería No. 8YPZ16N298A20892 impreso en bajo relieve en el pescante del lado derecho, donde encuadra la puerta delantera, se encuentra ALTERADO. 4.- ….- Razón por la que la Fiscalía niega la entrega del vehículo, este tribunal observa que la misma experticia evidencia que al consultar en el sistema SIIPOL se constató que el referido vehículo no aparece solicitado, en ese sentido el referido vehículo le fue retenido al ciudadano CESAR DANIEL TOVAR, en fecha 23-08-2010, en la avenida Fuerzas Armadas específicamente en el cruce con la avenida Ayacucho de esta ciudad, aperturandose la investigación en fecha 31 de agosto de 2010, siendo que desde la fecha de inicio de la investigación 31 de agosto de 2010, hasta el día de hoy 02 de marzo de 2011, ha seis meses, dos días, sin que se hubiese concluido la investigación, o se hubiere individualizado a persona alguna en la comisión de hecho punible que determine su participación en el delito, y siendo que el legislador establece un lapso de seis meses para que se individualice, sin que el mismo se haya efectuado, debe concluir necesariamente el tribunal que si bien la audiencia no ha sido fijada para determinar la duración del tiempo de la investigación, no es menos cierto que esta actividad debe ser controlada por esta juzgadora, y viendo que no ha concluido la investigación, no obstante habiendo transcurrido mas de seis meses, y por cuanto el artículo 313 dice que el Ministerio Público tiene seis meses para su conclusión, y tampoco se solicito alguna prorroga para la misma, y siendo que se ha verificado de la causa, que el vehículo pedido en entrega no se encuentra solicitado, y máxime que de las actas se evidencia que el ciudadano CESAR DANIEL TOVAR, de buena fe, ha cumplido con las exigencias en cuanto a la revisión del vehículo que de segunda mano adquirió, mas la misma ha sido efectuada por organismos del estado de quienes se presume la buena fe, y evidenciándose la tradición esto es la adquisición del vehículo ante funcionarios notariales del estado Venezolano, considera que lo mas cercano al concepto de justicia es hacer ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano CESAR DANIEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.513.195 del vehículo solicitado, a los fines de dar oportunidad al Ministerio Público, para concluir la investigación, al ciudadano solicitante suficientemente descrito. En tal sentido, se le impone al ciudadano antes mencionado, de las siguientes condiciones: 1.- Le queda prohibido realizar cualquier tipo transacción con el vehículo, que implique traslación de propiedad. 2.- Queda obligado a presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público o el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al Ciudadano CESAR DANIEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.195, del Vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: FIESTA POWER SINC. AÑO: 2009. COLOR: NEGRO. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: AB249GM. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N298A20892. SERIAL DE MOTOR: 98A20892, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el solicitante a las siguientes condiciones: 1.- Le queda prohibido realizar cualquier tipo transacción con el vehículo, que implique traslación de propiedad. 2.- Queda obligado a presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público o el Tribunal.

SEGUNDO: Vista la decisión de entrega en deposito, y por cuanto se necesita seguir las investigaciones se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Ofíciese al Estacionamiento el Múltiple. Entréguese el oficio al solicitante. Es todo termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL