REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2011.
200º y 152º

ARCHIVO JUDICIAL (ART. 314 C.O.P.P)

CAUSA N° 3C-2630-10
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) HECTOR JOSE GONZALEZ NUÑEZ
DELITO (S) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Recibido el escrito interpuesto por la ABG. LUISA MARIA PANTOJA, en su carácter de defensora pública del imputado HECTOR JOSE GONZALEZ NUÑEZ, mediante el cual solicita a este despacho decrete el archivo judicial de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que venció el lapso de sesenta (60) días para que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente, acordado en fecha 01-11-2010, el Tribunal a los fines de decidir observa:

Que este órgano jurisdiccional en fecha 06-03-10, recibe actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.723.921; dándole ingreso en el libro de entrada y salida de causas respectivo, quedando signada con el N° 3C-2630-10, acordando fijar audiencia de presentación de imputado para ese mismo día.

En la audiencia de presentación de imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita la calificación de la flagrancia y precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, requiriendo al Tribunal se prosiga la investigación conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la imposición de medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° eiusdem. En razón de ello, el Tribunal verificado que se encontraban llenos todos los supuestos, acordó con lugar en su totalidad, lo pedido por el Ministerio Público.

En fecha 28-09-10, se recibe escrito interpuesto por la defensora pública, ABG. LUISA MARIA PANTOJA, mediante el cual solicita se fije una audiencia con el fin de que se le acuerde al Ministerio Público un lapso prudencial para que emita el acto conclusivo, conforme a las previsiones del artículo 313 de nuestra ley adjetiva penal; lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha, fijando audiencia para el día 01-11-2010, a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día de la audiencia, se constituyó el tribunal con la presencia de todas las partes, donde se le fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días, para que el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente, en virtud del requerimiento Fiscal.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….”

SEGUNDO: Por otro lado el artículo 314 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”

TERCERO: Que desde el día 01-11-2010, fecha en que le fue acordado el lapso de 60 días al Ministerio Público, hasta el día de hoy, han trascurrido cuatro (04) meses y veintiún (21) días, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.

En virtud de las consideraciones hechas, visto que en la presente causa le fue conferido el tiempo solicitado por la Fiscalía Primera, sin que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo correspondiente; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario decretar el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Que no obstante a la presente decisión, al imputado le fue decretada en fecha 06-03-2010, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3°, contentivas en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; razón por la que ante el decreto de archivo judicial de las actuaciones, necesario es declarar el cese de las medidas impuestas al imputado, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 314 señalado, para lo cual se oficiará lo conducente. Así se declara. Notifíquese de la presente decisión.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. LUISA MARIA PANTOJA, en su carácter de defensora pública del imputado HECTOR JOSE GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, 2da transversal, Casa N° 20, San Fernando de Apure; en consecuencia, se decreta el archivo judicial de las actuaciones de conformidad a las previsiones de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 06-03-2010, a favor del imputado antes identificado; conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 eiusdem, para lo cual se remitirá oficio al área de alguacilazgo.

Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Causa N° 3C-2630-10
NMR/MMA/carlosj.-