REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.011
200º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2711-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ.

VÍCTIMA : MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA
SECRETARIA ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VILENCIA FISICA
IMPUTADO (S) RUBEN DE JESUS RAMIREZ<


En el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio al acto y la ciudadana Secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUIS DORDELLY DAZA, la defensora público ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ., el imputado RUBEN DE JESUS RAMIREZ, y la víctima MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA. Seguidamente la Ciudadana juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el Fiscal DR. LUIS DORDELLYS DAZA, expone: “El Ministerio Publico, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa signada con el No. 3C-2711-10, en tal sentido la Fiscalía Novena acusa formalmente al imputado RUBEN DE JESUS RAMIREZ, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según consta en los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2010, según denuncia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, en contra del imputado RUBEN DE JESUS RAMIREZ, quien fue aprehendido en flagrancia, habiendo recabado el Ministerio Público todos estos elementos necesarios para el cierre de la investigación con el acto conclusivo de acusación fiscal. Igualmente se ofrecen como medios de pruebas, los mismos que constan en el escrito acusatorio, los cuales se ratifican en este acto, todos pertinentes y necesarios para probar el delito por el cual se le acusa al imputado de autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, se le informa igualmente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiéndole igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el imputado de autos RUBEN DE JESUS RAMIREZ, de viva voz, y estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, de los cuales se me acusa el día de hoy, y quiero manifestar ante este Tribuna que yo estoy en proceso de reconciliación con mi esposa y no volveré a hacerle daño”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Considerando que este es un delito leve, esta defensa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Suspensión Condicional Del Proceso, ya que mi representado admitió los hechos por los cuales lo acusó el representante del Ministerio Público, es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima: MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, quien manifestó lo siguiente: “Yo no he vuelto a tener problemas con el, y si estamos en proceso de reconciliación, yo lo que quiero es que el no me descuide a los niños, que me pase dinero, que comparta con los niños, puesto que el cuando vivíamos juntos prefería estar con sus amigos, que sacarnos a sus hijos y a mi, que se dedique más a la casa. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el imputado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado: RUBEN DE JESUS RAMIREZ, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana. MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO FISCAL, por ser legales pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el imputado de autos, de manera pura y simple, y por cuanto los delitos por los cuales se le acusa permite la concesión de la formula alternativa propuesta por la defensa, es que este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al imputado: RUBEN DE JESUS RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, cuyo vencimiento es el día 22 de Marzo de 2012, y la realización de una audiencia especial para esa misma fecha antes mencionada, a las 09:30 a.m, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedará sometido el imputado a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 ultimo aparte: 1.- Pasarle a la victima la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) semanales, más la comida, esto va a ser de forma semanal, la victima debe llevar el control de esos pagos a través de recibos de pago, que el imputado le debe firmar cada vez que le entregue el dinero. 2.- Presentaciones cada 60 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, de ninguna naturaleza. Se acuerda Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.






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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.011
200º y 152º
Causa: 3C-2711-09

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en la cual el acusado: RUBEN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.383.622, asistido por la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, solicita se le aplique al imputado la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en la Audiencia Preliminar, acusa al ciudadano: RUBEN DE JESUS RAMIREZ, lo acusa por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana. MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de dos (02) años; el ciudadano: RUBEN DE JESUS RAMIREZ, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; se observa de la declaración del imputado y la victima que están reconciliados y que según sus dichos hay armonía entre ellos, se evidencia que el imputado admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: RUBEN DE JESUS RAMIREZ, las siguientes condiciones:
1º-Pasarle a la victima la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) semanales, más la comida, esto va a ser de forma semanal, la victima debe llevar el control de esos pagos a través de recibos de pago, que el imputado le debe firmar cada vez que le entregue el dinero
2° Presentaciones cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
3º La prohibición expresa al ciudadano RUBEN DE JESUS RAMIREZ, de realizar actos de violencia de ninguna naturaleza en contra de la víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA; el lapso del RÉGIMEN DE PRUEBA, hoy acordado, es por UN (01) AÑO.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: RUBEN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.383.622, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana. MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones:
1º-Pasarle a la victima la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) semanales, más la comida, esto va a ser de forma semanal, la victima debe llevar el control de esos pagos a través de recibos de pago, que el imputado le debe firmar cada vez que le entregue el dinero
2° Presentaciones cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
3º La prohibición expresa al ciudadano RUBEN DE JESUS RAMIREZ, de realizar actos de violencia de ninguna naturaleza en contra de la víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA; el lapso del RÉGIMEN DE PRUEBA, hoy acordado, es por UN (01) AÑO.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada
Se fija realización de una audiencia especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pautada para el día 22 de Marzo de 2012, a las 09:30 a.m. Y ASÍ SE DECLARA. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
CAUSA: 3C-2711-10-
NMR/MMAA