REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
3C-3566- 11

JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ(DEFENSOR PRIVADO)

VÍCTIMA :
PEREZ YUSMARY CAROLINA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423. De oficio: Militar. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, calle Comercio, Casa Nº 58, del Municipio San Fernando. Hijo de Melba Ortiz (V) y de Orlando Rangel (V)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente dE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo de 2.011, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente dE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado; encontrándose presente el Defensor Privado ABOG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, a quien desde esta misma sala se le tomó el debido juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la designación como defensor del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423. Seguidamente el ciudadano Fiscal, leyó la serie de actas cursantes en el expediente. Esta representación antes de iniciar la exposición sobre los delitos a imputar solicita de ser posible que la victima sea escuchada fue difícil de de ubicar ya que yo mismo tuve que ubicarla. Solicito al Tribunal que ella exponga en estos momentos. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto a la Defensa Privada, si estaba de acuerdo, manifestando el mismo que aunque esta de acuerdo, manifestó además que la victima esta cohercionada y el Fiscal estaba diciéndole que decir a la misma. Seguidamente la ciudadana Juez manifestó lo siguiente, refiriéndose al Defensor Privado: “mal puede la victima no exponer alegando que tuvo contacto con el Fiscal ya que el es el garante de ella y mal podría oponerse a que su representado tuviera contacto con el imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima en esta causa ciudadana YUSMARI CAROLINA PEREZ, quien expone: “El sábado en la mañana, cuando me levanto estaba en la cocina, entonces el me subió por el cuello a mi cuarto amarrada, me violó varias veces y me mordía cada vez que gritaba, la prueba no me la he hecho porque ayer cuando fuimos el medico no estaba, el abogado fue para mi casa y me dijo que no fuera a la prueba porque iba a pasar vergüenza, que mas vergüenza que todo lo que me hizo, fue horrible lo maltratada que estaba me tenían que ayudar a vestirme. Yo estaba incomunicada llegaron mis familiares y lo agarraron antes ese hombre estaba como loco. Seguidamente la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿Desde cuando lo conoce? A lo que responde: Hace bastante tiempo. 2.- ¿Que relación tiene con el? A lo que responde: Ninguna. 3.- ¿Y por que llegó a su casa? A lo que responde: El llegó a mi casa como un animal loco fumando bebiendo. 4.- ¿ Qué tipo de amistad tenia con el? A lo que responde: Desde pequeño lo conozco la hermana de el era mujer de mi hermano y tenemos 2 sobrinas. 5.- ¿Eso fue en la mañana? A lo que responde: Si. 6.-¿Y por que estaba en la tarde todavía? A lo que responde: Porque el pensaba que no le iban a hacer nada, porque el decía a mi no me hacen nada porque yo soy Sargento, a mi nadie me hace nada. Seguidamente el ciudadano Fiscal, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta representación fiscal hace de conocimiento al Tribunal, que se trasladó al domicilio d la victima y me manifestó lo que dijo aquí que la defensa le dijo lo que le dijo, mi obligación de Fiscal me hizo llevarla en compañía de la madre de la victima al Forense, el cual en 2 oportunidades no estaba Así mismo solicito que se rija por el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente dE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, así como los elementos de convicción llevados a la oralidad en este acto, como lo son el testimonio de la victima, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las circunstancias descritas en la presentación del imputado, tomando en cuenta la serie de actas que rielan en el expediente, y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Para finalizar quisiera exhortar a la Defensa privada a que litigue de buena fé, puesto que por los hechos que manifestó la victima, estaríamos en presencia de un ejercicio desleal. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo!”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privado Abog. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, el cual expone: “Ciudadana juez quiero que conste en actas de que si es verdad que yo fui a casa de la victima, y ella me preguntó que que acarreaba el examen yo le dije que la iban a explorar, pero mas no le dije que no se lo hiciera, yo le dije que estaba en su derecho de hacerse lo que ella quisiera, esta de testigo su hermana. Todavía no podemos decir que es violación pero acato la decisión del Tribunal. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “Evidentemente que de las actuaciones que han sido presentadas en este Tribunal aparece en el acta de investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue aprehendido el imputado, toda vez, que la ciudadana victima, narró como fue la aprehensión del imputado de autos, dentro de las circunstancias que estima la flagrancia conforme al artículo 93 allí señalado. De allí que verificado la entrevista de la victima y evidenciado de lo dicho aquí en la audiencia, estima esta jurisdicente, que la aprehensión se realizó de manera flagrante. En relación a los tipos penales imputados por la Fiscal, es evidente que si primero hemos decretado la flagrancia debe acogerse ambas precalificaciones descritas, de manera que se acoge a la precalificación jurídica, la cual es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Evidentemente fue coaccionada en contra de su voluntad para tener relación el delito de abuso sexual conlleva a que la persona sea violentada y haya penetración de su miembro viril en la cavidad vaginal, forzando a la mujer a que tenga un relación, y la ley especial la califica como violencia sexual lo que se protege es la libertad sexual, es decir, lo que protege el legislador venezolano. De allí, que si bien es cierto, que no se encuentra el informe medico forense que evidencia las condiciones físicas de la victima, no es menos cierto que esta jurisdiscente, ha escuchado de la víctima como sucedieron los hechos, la tomó, la amarró, la violó, de manera que están dados lo hechos para que según los establecido en los artículos: 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal. En consecuencia, se constata, que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible tal como la declaración rendida en este acto de la victima, visto que el presente delito en su mayoría no existen testigos presénciales y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima , y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se decreta la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en Treinta (30) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423. De oficio: Militar. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, calle Comercio, Casa Nº 58, del Municipio San Fernando. Hijo de Melba Ortiz (V) y de Orlando Rangel (V), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423. De oficio: Militar. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, calle Comercio, Casa Nº 58, del Municipio San Fernando. Hijo de Melba Ortiz (V) y de Orlando Rangel (V). Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

Continúan las firmas…….

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LUIS DORDELLY DAZA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2º y 3° y artículo 252, ordinales 1º y 2º, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: : VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y la declaración de la victima. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 39, 42 y 43, respectivamente de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423. De oficio: Militar. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, calle Comercio, Casa Nº 58, del Municipio San Fernando. Hijo de Melba Ortiz (V) y de Orlando Rangel (V), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: RANGEL ORTIZ ORLANO RAFAEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.423. De oficio: Militar. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, calle Comercio, Casa Nº 58, del Municipio San Fernando. Hijo de Melba Ortiz (V) y de Orlando Rangel (V). Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. . Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C-3566-11
nmr/MMAA/..-