REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3572-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS:
ESCOBAR BOLÍVAR EDICSON FRANCISCO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.697.038, hijo de Belkis de Escobar y de Edito Escobar, reside en Barrio EL Calvario, calle principal sin número, en esta ciudad, nacido en fecha 28-07-92, de ocupación Obrero.

JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, nacido en fecha 06-04-88, de 22 años de edad, hijo de Marina Padilla y de Héctor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.628, de ocupación Obrero, reside en la entrada del Barrio Jaime Lusinchim, sector los Ranchos, casa N° 6 esta ciudad.

JOSE RAMÓN VENERO CIVA, Venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-05-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.689, de estado civil Soltero, hijo Nerio José Venero y de María Nalberta Civa, reside en el Barrio EL Calvario, casa N° 88 Calle principal, esta ciudad

DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo de 2.011, siendo las 5:05 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados Ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; se les informa a los imputados que tienen derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará al Defensor Público, habiendo designado con antelación al Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, quien expone: “Esta Representación Fiscal acude ante este Órgano jurisdiccional a hacer formal presentación de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Marzo de 2011, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de esta ciudad (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). En virtud de las actuaciones que componen esta investigación y por el examen realizado a la sustancia ilícita incautada, la cual dio positiva para Cocaína de la reacción química aplicada; por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; precalifica los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, tipificado como TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN; y se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la insipiencia de la investigación, por cuanto faltan diligencias por practicar. Solicita esta Representación Fiscal la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 en materia de drogas; la medida que solicita esta Representación Fiscal solicita para los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, y solicita la Vindicta Pública la practica de exámenes toxicológicos a los Imputados JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan de manera individual: “SI DESEO DECLARAR”. Haciendo salir de la Sala a los Imputados EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, a objeto que rinda declaración el Ciudadano Imputado JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, quien expone: “Todo comenzó así el viernes como a las 10:00 de la mañana, veníamos que estábamos en el racho cerca estábamos construyendo una cerca, uno de los chamos ya le aprobaron un proyecto para la construcción de una cancha, más adelante vienen unos tipos corriendo echando tiros, hacia donde estábamos nosotros, salimos corriendo y nos metimos en el rancho y los que venían corriendo también, de ahí nos sacaron a los siete (7), nos revisaron, no nos consiguieron nada y nos dijeron que nos iban a hacer un chequeo para ver cómo estábamos, nos llevaron a los siete (7) y nos estaban quitando plata y a los otros los sacaron como a las 6 y media de la tarde de ese día, nos decían que nos iban a dar la libertad uno por uno, y nos trajeron para acá. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal quien lo ejerce: P: ¿Usted dice que le estaban haciendo un chequeo a los siete, ¿Chequeo de qué? C: A ver si estábamos solicitados. P: ¿No les notificaron que estaban detenidos? C: No. P: ¿Consume drogas? C: Si, pero yo consumo el monte, marihuana. No más preguntas. Se concede el derecho de preguntas al Ciudadano Defensor quien lo ejerce: P: ¿Hubo testigos cuando los detuvieron? C: Si. P: ¿A qué hora los detuvieron? C: Como a las 10:00 de la mañana. A nosotros nos agarraron con el palín con el que estábamos haciendo la cerca. Es todo. No más preguntas. Acto seguido se hace pasar a la Sala al Ciudadano EDICSON FRANCISCO ESCOBAR, quien expuso: “Lo que sucedió es que eran como las 10:00 de la mañana cuando estaba en el rancho mío, estaba con el leova y el otro muchacho, estábamos viendo la cerca, en eso venían dos tipos dando disparos, ahí había un grupo de personas y todos salimos corriendo, ahí llegaron ellos y nos dijeron que eran funcionarios y que nos iban a llevar al CICPC, y nos llevó fue para el Comando, allá supe que nos habían llevado preso porque nos habían encontrado coca, eso no era de nosotros. Seguidamente se concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal quien lo ejerce: P: ¿Consume algún tipo de drogas? C: No, ese tipo de drogas no consumo. P: ¿Qué tipo de droga consume? C: De monte. No más preguntas. Se concede el derecho de preguntas al Ciudadano Defensor quien lo ejerce: P: ¿Cuántos detenidos fueron al CICPC? C: Siete (7). P: ¿Y los restantes? C: Los cuatro (4) les dieron plata y los soltaron. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la Sala al Ciudadano JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA; quien manifiesta su deseo de no declarar. De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Escuchada la deposición de la Representante del Ministerio Público, solicito la nulidad de las actuaciones fundamentando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no llenan los requisitos necesarios, denuncio la violación que fueron detenidas siete (7) personas y sólo están tres en el procedimiento, y ellos fueron detenidos a las 10:00 de la mañana, y los funcionarios dejan plasmado en el acta que eran las 5:00 horas de la tarde, y que la droga incautada se dice que fue arrojada y ellos dicen que fue incautada a los ciudadanos, no se saben quien la arrojó, ni qué arrojó cada uno de ellos. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal la declaración de cada uno de los imputados y los argumentos de la defensa, este Tribunal a los fines de resolver, observa: Vista la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la nulidad del Acta de Investigación Penal, en razón que a que la misma no cumple con los parámetros que establece el 169 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta jurisdicente proceder a previo especial pronunciamiento de la solicitud efectuada por la Defensa, en este sentido, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que toda acta debe contener: ser fechada con año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido en ese hecho y una relación sucinta de los actos realizados; en este sentido, el acta establece la fecha, la hora de las siete 7:00 de la noche, la defensa ha manifestado que la detención se practicó a las 10:00 de la mañana, será la investigación que determine la hora con exactitud que fue decretada la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA; en todo caso, correspondería verificarla lo cual tendría suma importancia de las 48 horas que establece la Constitución, no determinándose en principio que la misma haya sido vulnerado, considerando esta jurisdicente que se encuentran íntegramente los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos en la referida acta, no observándose violación a garantías constitucionales en contra de los ciudadanos aprehendidos, estima esta jurisdicente que la solicitud de la Defensa debe ser declarada sin lugar; en relación que fueron detenidas siete (7) personas y que solo fueron detenidas tres (3), se insta a la Ciudadana Representante Fiscal a que verifique tal denuncia, por lo demás será la investigación que determine la verdad de los hechos en la investigación que se ha iniciado. Ahora bien, es evidente de la declaración de cada uno de los imputados, la coincidencia en cuanto a la manifestación que cada uno de ellos hace y de las actuaciones se evidencia cómo se produjo la aprehensión de los Ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de encontrarse realizando recorrido, avistando cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud sospechosa, saliendo en veloz carrera, arrojando uno de los sujetos pequeños envoltorios al suelo, originándose una persecución en caliente; a fin de verificar lo que habían arrojado al suelo, localizando la cantidad de ocho (08) envoltorios, de regular tamaño, elaborados de material sintético de color verde, amarrados en su borde superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte de presunta Droga, procediendo a aprehender a los mencionados ciudadanos; considerando esta suscrita que en principio debe acoger la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia tomando en consideración la insipiencia de la investigación que será a partir de este momento cuando en el transcurso de la misma se podrá tomar la veracidad o no de lo informado por los funcionarios, estimando esta jurisdicente que la aprehensión de los Ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, se hizo en situación flagrante; pues ello se corresponde con una de las formas establecidas por el Sistema Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal la procedencia del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la insipiencia de la investigación y por ser el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal; en relación a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representante del Ministerio Público, tomando en consideración esta suscrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para asegurar los fines del proceso, se verían satisfechos con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Incineración de la Droga incautada. Se Insta a los imputados para que concurran ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ubicada en la Calle Queseras del Medio, para la practica de exámenes Toxicológicos requeridos por la Representante Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; por evidenciarse de las actas y de la exposición del Imputado que estamos en presencia de unos delitos CONTRA LA LEY DE DROGAS, cometido en flagrancia como se desprende del Acta de Investigación Policial, conforme a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo incurrió en el tipo postulado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acoge el Tribunal con lugar la precalificación del Ministerio Público, tal como ha sido postulado. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados ESCOBAR BOLÍVAR EDICSON FRANCISCO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.697.038, hijo de Belkis de Escobar y de Edito Escobar, reside en Barrio EL Calvario, calle principal sin número, en esta ciudad, nacido en fecha 28-07-92, de ocupación Obrero; JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, nacido en fecha 06-04-88, de 22 años de edad, hijo de Marina Padilla y de Héctor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.628, de ocupación Obrero, reside en la entrada del Barrio Jaime Lusinchim, sector los Ranchos, casa N° 6 esta ciudad; y JOSE RAMÓN VENERO CIVA, Venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-05-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.689, de estado civil Soltero, hijo Nerio José Venero y de María Nalberta Civa, reside en el Barrio EL Calvario, casa N° 88 Calle principal, esta ciudad; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD en favor de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA; quienes quedarán en libertad desde esta Sala. CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la practica del examen Toxicológico a los mencionados Ciudadanos. Líbrese Boleta de Libertad bajo la restricción establecida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; por considerarla proporcional y ajustado a derecho por el postulado del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los Ciudadanos ESCOBAR BOLÍVAR EDICSON FRANCISCO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.697.038, hijo de Belkis de Escobar y de Edito Escobar, reside en Barrio EL Calvario, calle principal sin número, en esta ciudad, nacido en fecha 28-07-92, de ocupación Obrero; JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, nacido en fecha 06-04-88, de 22 años de edad, hijo de Marina Padilla y de Héctor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.628, de ocupación Obrero, reside en la entrada del Barrio Jaime Lusinchim, sector los Ranchos, casa N° 6 esta ciudad; y JOSE RAMÓN VENERO CIVA, Venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-05-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.689, de estado civil Soltero, hijo Nerio José Venero y de María Nalberta Civa, reside en el Barrio EL Calvario, casa N° 88 Calle principal, esta ciudad; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad en favor de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, quienes quedarán en libertad desde esta Sala.
CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la practica de examen Toxicológico a los mencionados ciudadanos. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricción establecida. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando el acto, siendo las 5:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ
DEFENSOR PRIVADO




JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA
IMPUTADO





EDICSON FRANCISCO ESCOBAR
IMPUTADO





JOSÉ RAMÓN VENERO
IMPUTADO



ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.








CAUSA N° 3C-3572-11





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.011
200º y 152º

CAUSA Nº: 3C-3572-11

AUTO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien expuso los alegatos a favor de sus defendidos, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; se hizo en situación flagrante tal como lo establece el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 eiusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fasie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.
TERCERO: Se impone a los imputados ESCOBAR BOLÍVAR EDICSON FRANCISCO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.697.038, hijo de Belkis de Escobar y de Edito Escobar, reside en Barrio EL Calvario, calle principal sin número, en esta ciudad, nacido en fecha 28-07-92, de ocupación Obrero; JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, nacido en fecha 06-04-88, de 22 años de edad, hijo de Marina Padilla y de Héctor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.628, de ocupación Obrero, reside en la entrada del Barrio Jaime Lusinchim, sector los Ranchos, casa N° 6 esta ciudad; y JOSE RAMÓN VENERO CIVA, Venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-05-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.689, de estado civil Soltero, hijo Nerio José Venero y de María Nalberta Civa, reside en el Barrio EL Calvario, casa N° 88 Calle principal, esta ciudad; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD en favor de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA.

CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la practica del Examen Toxicológico a los mencionados Ciudadanos. Líbrese Boleta de Libertad bajo la restricción establecida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.406.628, V-22.697.038 y V-19.250.689, respectivamente; por cuanto los mismos incurrieron en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal.

TERCERO: Se impone a los imputados ESCOBAR BOLÍVAR EDICSON FRANCISCO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.697.038, hijo de Belkis de Escobar y de Edito Escobar, reside en Barrio EL Calvario, calle principal sin número, en esta ciudad, nacido en fecha 28-07-92, de ocupación Obrero; JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, nacido en fecha 06-04-88, de 22 años de edad, hijo de Marina Padilla y de Héctor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.628, de ocupación Obrero, reside en la entrada del Barrio Jaime Lusinchim, sector los Ranchos, casa N° 6 esta ciudad; y JOSE RAMÓN VENERO CIVA, Venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-05-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.689, de estado civil Soltero, hijo Nerio José Venero y de María Nalberta Civa, reside en el Barrio EL Calvario, casa N° 88 Calle principal, esta ciudad; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD en favor de los ciudadanos JOSUE DANIEL RODRIGUEZ PADILLA, EDICSON FRANCISCO ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN VENERO CIBA.
CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la practica del Examen Toxicológico a los mencionados ciudadanos. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Cúmplase.



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA



CAUSA 3C-3572-11
NMR/Edith.-