REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3444-11.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ
En el día de hoy, 24 de Marzo de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. MARYORI LAPREA, la Defensa Privada ABG. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, el imputado FREDDYS ALBERTO SANCHEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MARYORI LAPREA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 28 de Febrero de 2011 .(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: FREDDY ALBERTO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan De Payara, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Vivienda, tercera vereda, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la Sociedad Venezolana, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 62 al 67 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan del folio 69 al 73 de la causa, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado FREDDY ALBERTO SANCHEZ. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico Y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Solicita esta Representación Fiscal de este honorable Tribunal, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes, incautada al ciudadano acusado el día de hoy Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, quien manifestó: “No tengo nada que manifestar, no quiero admitir los hechos, yo no soy culpable. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE: Quien expuso: “Buenos días a todas las partes presentes esta defensa en relación a la excepciones opuestas tomando en cuenta el 328 hace oposición a la acusación fiscal, y tomando en cuenta el 326 numerales 2,3 y 5, el 326 (le dio lectura a los artículos mencionados), en este caso y respecto al 326.2 la ciudadana fiscal se enmarca a transcribir el acta policial y a transcribir y se limita a señalar las diligencias de la fiscalia como órgano instructor, los fundamentos de la imputación serian verdaderos elementos, y la fiscal no estableció los fundamentos de la acusación y los elementos deben ser detallados, precisos para determinar la culpabilidad, en cuanto al 326.5 que habla del ofrecimiento de medios de pruebas señala una serie de actas de entrevistas y se contradice no se sabe si es testimonial o documental y no se sabe, con cuales pruebas se enfrentan los imputados. Para seguir el 326.3 y .5 ejusdem, hablan de la falta de lo necesario en relación a la serie de elementos de convicción, lo relacionado con el verdadero fundamento de la acusación, se carecen de elementos de convicción y actas policiales no son elementos de convicción y no se pueden promover como pruebas en juicio, la fiscal solicita un enjuiciamiento por: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho este que se funda en actas policiales no hay fundamentos, por ello esta defensa de conformidad con el 328 de la ley adjetiva penal, nos refiere a que esta acusación esta carente de elementos necesarios a la misma, por lo que se pide su no admisión, y en cuanto a las pruebas esta defensa hace suyas las promovidas por la Fiscalia, y esta densa por error involuntario coloco 4 testigos en su escrito de excepción y hace suyos los de la fiscal. fuera de las excepciones hablamos de la experticia química la cual no hace mención a lo que es el grado de toxicidad de tolerancia, de humedad y habla de 3gramos y con un 57 por ciento de clorhidrato de cocaína, se debe tomar en consideración que 3gramos, de lo que es el 57, estaríamos hablando de 1.5 gramos, y esta defensa solicita un procedimiento por consumo ya que el 57 por ciento seria 1.5 gramos, en cuanto a la experticia química será debatida mas adelante en caso de que el Tribunal así lo decida ir a Juicio. Para finalizar solito le sea otorgado a mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es consumo. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: FREDDY ALBERTO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan De Payara, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Vivienda, tercera vereda, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la Sociedad Venezolana, y oído como ha sido la exposición de la defensa en la que ha opuesto formalmente excepciones a los fines de que no se admita la acusación penal conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal, referirse primeramente a las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que las misma, deben ser resueltas de previo y especial pronunciamiento, en este sentido, debe el Tribunal establecer algunos fundamentos desde el punto de vista jurídico referido a la consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción y puntualizar respecto a lo que se entiende como elementos de convicción, primeramente la consecuencia de la declaratoria de nulidad de una excepción conlleva al sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo establecido en la norma procesal penal, normas establecidas en nuestro sistema procesal, la nulidad se corresponde, con, o esta directamente referida a la violación del debido proceso, en fundamento a las garantías que lo informan conforma lo establecido en el artículo 190 y 191 ejusdem, para lo cual debo hacer referencia a la decisión de fecha 4 de Marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0098, al establecer con carácter vinculante los términos de la nulidad, y en este sentido ha establecido la referida decisión solo de manera de ilustración a las partes (se deja constancia de la lectura de la premencionada jurisprudencia), cuando se hace oposición a la acusación a través de las excepciones, la consecuencia es el sobreseimiento provisional. Y en todo caso la nulidad se corresponde a un acto distinto. En relación a lo que son los elementos de convicción un acta policial es un Elemento De Convicción, lo q no constituye un acta es un Medio De Prueba ya que el acta policial es la fuente de donde emanan los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público, va a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar. Dicho todo esto debe necesariamente el Tribunal entrar a decidir respecto a las excepciones opuestas, en primer lugar debe establecerse la oportunidad para oponer excepciones, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 8 se deja constancia de la lectura del artículo mencionado). De la revisión que ha efectuada la suscrita al escrito que contiene las excepciones opuestas por la defensa se observa que las mismas fueron presentadas por el Área De Alguacilazgo, el 18 de marzo del año que discurre a las 4 p.m, que la Audiencia Preliminar, estaba fijada par el día de hoy 24 de Marzo, por lo que el escrito contentivo de la excepciones, debieron ser propuestos hasta el día 17 de marzo de 2011, toda vez que tal como lo expresa la referida norma en el 328, hasta 5 días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podían presentarse las referidas excepciones, de allí que si contamos el día 24 de Marzo, que es el día en que habrá de celebrarse la audiencia, la misma debió computarse desde el día 23, de forma regresiva, es decir 23 miércoles, martes 22, lunes 21, viernes 18, es decir, serian: 23,22,21,18 y 17, es decir que el la presentó el día 18, de manera que considera este Tribunal que el escrito de oposición de las excepciones ese ha hecho de forma extemporánea. Y así se decide. Ahora bien entrando al fondo de la audiencia, a la que se refiere la celebración de la audiencia preliminar de este tribunal entrará a verificar que efectivamente el Ministerio Público ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado q se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación parcialmente, toda vez que dentro de las pruebas se reflejan impresas que en el aparte referido a las documentales en el numeral 6° el Acta de Investigación penal y siendo de que como se ha dicho, es criterio reiterado que dichos documentos forman parte de lo que se denomina elementos de convicción, y no son elementos de prueba. En consecuencia: PRIMERO: Se admiten las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, de fecha 04-02-2011, suscrita por el funcionario castrense 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO, adscrito al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N 006-11, de fecha 04-02-2011, suscrita por los funcionarios castrenses 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO y S/1 Davila Gonzalez Jean, adscritos al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N 007-11, de fecha 04-02-2011, suscrita por los funcionarios castrenses 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO y S/1 Davila Gonzalez Jean, adscritos al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con swede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-253-082, DE FECHA 07-02-2011, suscrita por el funcionario AGENTE I MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.- 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Nº 341, de fecha 25-02-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.- 6.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO DAVID MIGEUEL TORRES TORRES, en fecha 04-02-2011.- 7.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA SORAIDA MARGARITA HERRERA SANCHEZ, en fecha 04-02-2011, ante el Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure 8.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA GABRIELA ALEXANDRA LEAL HERRERA, en fecha 04-02-11, ante el Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 9.- ENTREVISTA RENDIDA POR LE CIUDADANO ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 04-02-2011, ante, el Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 10.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 04-02-2011.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACIÒN DEL DR. HECTOR SOLORZANO, TOXICOLO ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.- 2.- LOS FUNCIONARIOS: Agentes ENZO EZPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, son quienes practican la inspección técnica del sitio del suceso, donde ocurrió el hecho.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO, SM/1 SALAS RIVAS RICHARD, SM/3 GUILLEN MENDEZ WILLIAN, SM/3 TROSEL BENAVIDEZ JOSE Y S/2 HEMNRIQUE MENDOZA LENNY.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO PUNIBLE, RESULTANDO LA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA ILICTA Y LA POSTERIOR APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS: DAVID MIGUEL TORRES TORRES, SORAIDA MARGARITA HERRERA SANCHEZ, GABRIELA ALEXANDRA LEAL HERRERA Y ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, testigos presénciales del procedimiento practicado. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 04-02-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CASTRENSES: 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO YS/1 DAVIAL GONZALEZ JEAN, adscrito al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 De La Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. 2.- formatos de registro de cadena de custodia, de fecha 04-02-2011, suscritas por los funcionarios castrenses: 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO Y DAVIAL GONZALEZ JEAN, adscrito al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 3.- EXPERTICIA TECNICA S/N, DE FECHA08-02-2011, SUSCRITA POR EL EXPERTO DR HECTOR SOLORZANO, ADSCRITO AL LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE SAN FERNANDO DE APURE .- 4.- INSPECCION TECNICA, DE FECHA 25-02-2011, SUSCRITA POR LOS AGENTES ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PEREZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.- 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-2011, suscrita por los funcionarios: Agentes ENZO EZPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure.- TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado FREDDY ALBERTO SANCHEZ, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se acuerda la incineración de la se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes, incautada al ciudadano acusado el día de hoy. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2011.-
200° y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 3C-3444-11
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO SANCHEZ, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la Sociedad Venezolana. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: FREDDY ALBERTO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan De Payara, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Vivienda, tercera vereda, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la Sociedad Venezolana, y oído como ha sido la exposición de la defensa en la que ha opuesto formalmente excepciones a los fines de que no se admita la acusación penal conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal, referirse primeramente a las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que las misma, deben ser resueltas de previo y especial pronunciamiento, en este sentido, debe el Tribunal establecer algunos fundamentos desde el punto de vista jurídico referido a la consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción y puntualizar respecto a lo que se entiende como elementos de convicción, primeramente la consecuencia de la declaratoria de nulidad de una excepción conlleva al sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo establecido en la norma procesal penal, normas establecidas en nuestro sistema procesal, la nulidad se corresponde, con, o esta directamente referida a la violación del debido proceso, en fundamento a las garantías que lo informan conforma lo establecido en el artículo 190 y 191 ejusdem, para lo cual debo hacer referencia a la decisión de fecha 4 de Marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0098, al establecer con carácter vinculante los términos de la nulidad, y en este sentido ha establecido la referida decisión solo de manera de ilustración a las partes (se deja constancia de la lectura de la premencionada jurisprudencia), cuando se hace oposición a la acusación a través de las excepciones, la consecuencia es el sobreseimiento provisional. Y en todo caso la nulidad se corresponde a un acto distinto. En relación a lo que son los elementos de convicción un acta policial es un Elemento De Convicción, lo q no constituye un acta es un Medio De Prueba ya que el acta policial es la fuente de donde emanan los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público, va a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar. Dicho todo esto debe necesariamente el Tribunal entrar a decidir respecto a las excepciones opuestas, en primer lugar debe establecerse la oportunidad para oponer excepciones, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 8 se deja constancia de la lectura del artículo mencionado). De la revisión que ha efectuada la suscrita al escrito que contiene las excepciones opuestas por la defensa se observa que las mismas fueron presentadas por el Área De Alguacilazgo, el 18 de marzo del año que discurre a las 4 p.m, que la Audiencia Preliminar, estaba fijada par el día de hoy 24 de Marzo, por lo que el escrito contentivo de la excepciones, debieron ser propuestos hasta el día 17 de marzo de 2011, toda vez que tal como lo expresa la referida norma en el 328, hasta 5 días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podían presentarse las referidas excepciones, de allí que si contamos el día 24 de Marzo, que es el día en que habrá de celebrarse la audiencia, la misma debió computarse desde el día 23, de forma regresiva, es decir 23 miércoles, martes 22, lunes 21, viernes 18, es decir, serian: 23,22,21,18 y 17, es decir que el la presentó el día 18, de manera que considera este Tribunal que el escrito de oposición de las excepciones ese ha hecho de forma extemporánea. Y así se decide. Ahora bien entrando al fondo de la audiencia, a la que se refiere la celebración de la audiencia preliminar de este tribunal entrará a verificar que efectivamente el Ministerio Público ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado q se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación parcialmente, toda vez que dentro de las pruebas se reflejan impresas que en el aparte referido a las documentales en el numeral 6° el Acta de Investigación penal y siendo de que como se ha dicho, es criterio reiterado que dichos documentos forman parte de lo que se denomina elementos de convicción, y no son elementos de prueba. En consecuencia: PRIMERO: Se admiten las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, de fecha 04-02-2011, suscrita por el funcionario castrense 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO, adscrito al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N 006-11, de fecha 04-02-2011, suscrita por los funcionarios castrenses 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO y S/1 Davila Gonzalez Jean, adscritos al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N 007-11, de fecha 04-02-2011, suscrita por los funcionarios castrenses 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO y S/1 Davila Gonzalez Jean, adscritos al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con swede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-253-082, DE FECHA 07-02-2011, suscrita por el funcionario AGENTE I MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.- 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Nº 341, de fecha 25-02-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.- 6.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO DAVID MIGEUEL TORRES TORRES, en fecha 04-02-2011.- 7.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA SORAIDA MARGARITA HERRERA SANCHEZ, en fecha 04-02-2011, ante el Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure 8.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA GABRIELA ALEXANDRA LEAL HERRERA, en fecha 04-02-11, ante el Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 9.- ENTREVISTA RENDIDA POR LE CIUDADANO ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 04-02-2011, ante, el Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 10.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 04-02-2011.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACIÒN DEL DR. HECTOR SOLORZANO, TOXICOLO ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.- 2.- LOS FUNCIONARIOS: Agentes ENZO EZPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, son quienes practican la inspección técnica del sitio del suceso, donde ocurrió el hecho.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO, SM/1 SALAS RIVAS RICHARD, SM/3 GUILLEN MENDEZ WILLIAN, SM/3 TROSEL BENAVIDEZ JOSE Y S/2 HEMNRIQUE MENDOZA LENNY.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO PUNIBLE, RESULTANDO LA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA ILICTA Y LA POSTERIOR APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS: DAVID MIGUEL TORRES TORRES, SORAIDA MARGARITA HERRERA SANCHEZ, GABRIELA ALEXANDRA LEAL HERRERA Y ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, testigos presénciales del procedimiento practicado. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 04-02-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CASTRENSES: 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO YS/1 DAVIAL GONZALEZ JEAN, adscrito al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 De La Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. 2.- formatos de registro de cadena de custodia, de fecha 04-02-2011, suscritas por los funcionarios castrenses: 1TTE. FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO Y DAVIAL GONZALEZ JEAN, adscrito al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.- 3.- EXPERTICIA TECNICA S/N, DE FECHA08-02-2011, SUSCRITA POR EL EXPERTO DR HECTOR SOLORZANO, ADSCRITO AL LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE SAN FERNANDO DE APURE .- 4.- INSPECCION TECNICA, DE FECHA 25-02-2011, SUSCRITA POR LOS AGENTES ENZO ESPINOZA Y ALEXIS PEREZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.- 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-2011, suscrita por los funcionarios: Agentes ENZO EZPINOZA Y ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure.- TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado FREDDY ALBERTO SANCHEZ, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se acuerda la incineración de la se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes, incautada al ciudadano acusado el día de hoy. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Regístrese, déjese copia. CUMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C-3444-11
NMR/MMAA