REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
3C-3587- 11

JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. GUSTAVO GRANADOS (PRIVADO)

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) CUEVA RUBBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Barrio San Miguel, Calle Principal, cerca de una cancha deportiva Mantecal, Estado Apure. Hijo de: Delia Cueva (V) y José Leonor Polanco (V).-
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CUEVA RUBBER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado, manifiesta tener Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. Gustavo Granados, a quien como se evidencia de autos el mismo fue debidamente juramentado para asistir al imputado en esta causa penal, para asumir la defensa técnica del imputado: CUEVA RUBBER JOSE. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: CUEVA RUBBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha: 22-03-2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta Policial, así como la serie de actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que al momento de la detención le fue incautada un arma de fuego. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem, debido a que existen una serie de diligencias por practicar. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: CUEVA RUBBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. De seguidas el ciudadano: CUEVA RUBBER JOSE, expone: “Yo trabajo en un fundo la cual es privado en la entrada del fundo a 2km de la casa hay un candado antisisalla la guardia llegó pico el candado y entro, yo estaba haciendo labores de mi trabajo y cuando llegue a la casa estaba la guardia dentro de la casa y me quitaron la báculo, me dijeron que se la entregara se la entregue, un Sargento me pregunto si portaba arma y yo le dije que no, entonces le dije que hablara con la propietaria porque ella me entregó esa arma para defensa personal. Me dijo que la acompañara y me trajeron. En este estado la Defensa le procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: ¿Ud. dice que la Guardia cortó un alambre para ingresar y UD es aprehendido en el patio del fundo? A Lo Que Responde: Si yo entregue el arma en la casa. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. GUSTAVO GRANADOS, el cual expone: “Buenas tardes además de los hechos que narra el indiciado, la esposa y la propietaria denuncian lo ocurrido ya que entraron sin Orden De Allanamiento, según el artículo 47 de la Constitución Nacional, al entrar la Guardia violentaron la inviolabilidad del domicilio (se deja constancia de la lectura del artículo 47 constitucional y del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal) siendo así, no veo la orden emitida por un Juez en las actuaciones. Por otro lado, la esposa dice que no solamente rompen la cerca sino que también revisan el teléfono, revisan las instalaciones. Ciudadana Juez siendo esta Tribunal garante de los derechos y por considerar, que se violentó la libertad y la propiedad privada, solicito en atención al artículo 25, 190 y 191 solito nulidad, así mismo solicito la Libertad Plena para mi patrocinado, de no acordarse la nulidad de las actuaciones solicito libertad sin restricciones de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es muy claro cuando establece (leyó artículo 256), resulta evidente que aquí no están llenos los requisitos para una privativa, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de número 1383, de fecha 12-0’7-2006, esta sentencia se estableció que la intención del legislador de la aplicación de las medidas cautelares, es que para imponer una cautelar deben estar satisfechos los extremos del artículo 250, situación en la que no esta mi defendido, es por esta razón que la defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto estas actuaciones constituyen una sombra para nuestro moderno sistema penal acusatorio, la defensa solicita también que las presentes actuaciones se remitida a la Fiscalia de Derechos fundamentales, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional, incurren en la transgresión de la inviolabilidad del domicilio, la libertad, el derecho, a la propiedad, por todas las razones de derecho que me asisten como Abg. Defensor del imputado, es por lo que requiero que dichas actuaciones sean remitidas a dicha Fiscalia, aquí hay un débil jurídico, el cual ha sido privado ilegítimamente de libertad, razón por la cual la defensa solita todo lo referido anteriormente. Es todo”. Cesó. A continuación la ciudadana Juez expone: “Oído pues, como han sido la exposiciones de las partes, verificado que se ha solicitado la nulidad de la defensa del acto de aprehensión del ciudadano CUEVA RUBBER JOSE, necesariamente debe el Tribunal referirse previo especial pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa, manifiesta el defensor que fue violado la propiedad en razón de que el ciudadano Cuevas Ruber José fue aprehendido dentro de los predios de la finca donde ejerce sus labores, denominada fundo la Rosera, en le sector El Palmar, por los módulos de Mantecal, que a los fines de practicar su aprehensión los ciudadanos debieron romper la línea de la cerca perimetral e ingresaron al inmueble sin la debida Orden De Allanamiento, por lo que a tal efecto se violenta el artículo 47 de la Constitución, que establece la inviolabilidad del domicilio, en este sentido, tal como ha sido reiterada la posición de este Tribunal, que cuando se verifique violación del debido proceso, cuando se violente las garantías constitucionales de los ciudadanos amparado en la constitución, lo que procede es su nulidad para ingresar en domicilio esta claro que se debe cumplir irrestrictamente con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso ampararse por vía de excepción en los numerales 1 y 2 de la referida norma, ello es así, cuando es evidente y así debe quedar en el acta policial de que los funcionarios violentaron dicha garantía al ingresar al domicilio sin la respectiva Orden De Allanamiento. Tal situación dada la insipiencia de la investigación tal situación no quedo plasmada en el acta toda vez que los funcionarios actuantes manifiestan que: “…El día 22 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando patrullaje rural cumpliendo con el operativo Fénix I 2011. Específicamente en el sector El Palmar…cuando avistamos a un ciudadano cerca al fundo…quien portaba en sus manos Un (01) arma de fuego…seguidamente se le solicito la documentación el arma de fuego…donde manifestó no poseer ningún tipo de permiso y documento del arma…”. Es decir si bien ha manifestado el imputado en esta sala como se produjo su aprehensión y la defensa a depuesto lo que cabria en tal situación no es menos cierto que no se desprende ni del acto, ni del acta, lo que conlleva a esta jurisdicente a determinar que tal situación planteada por el imputado y la defensa debe ser investigada durante el tiempo que establece nuestra normativa procesal a los fines de verificar los hechos plasmados, tanto por el imputado y su defensor razón por la que en esta fase, al inicio no determinándose certeramente la ocurrencia de los hechos del asunto sometido a consideración por esta jurisdiscente debe declara No HA Lugar lo solicitado. Respecto de lo solicitado por la fiscal ha quedado evidente solo se requiere portar el arma sin el permiso para que concurran los presupuestos que dan lugar al hecho, por lo que se acoge a la precalificación dada de los hechos, la cual es de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y le va a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º, solicitada por la Fiscalía a lo que se adhirió la Defensa, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Mantecal. Conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario procedimiento ordinario. Y así se decide”.-


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Publica en contra del imputado: CUEVA RUBBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Barrio San Miguel, Calle Principal, cerca de una cancha deportiva Mantecal, Estado Apure. Hijo de: Delia Cueva (V) y José Leonor Polanco (V).

TERCERO: Se acuerda sin lugar la nulidad de las presentes actuaciones, y la libertad plena solicitada por la defensa privada, por todo lo expuesto en la narrativa de la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: CUEVA RUBBER JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.011
200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: CUEVA RUBBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oído pues, como han sido la exposiciones de las partes, verificado que se ha solicitado la nulidad de la defensa del acto de aprehensión del ciudadano CUEVA RUBBER JOSE, necesariamente debe el Tribunal referirse previo especial pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa, manifiesta el defensor que fue violado la propiedad en razón de que el ciudadano Cuevas Ruber José fue aprehendido dentro de los predios de la finca donde ejerce sus labores, denominada fundo la Rosera, en le sector El Palmar, por los módulos de Mantecal, que a los fines de practicar su aprehensión los ciudadanos debieron romper la línea de la cerca perimetral e ingresaron al inmueble sin la debida Orden De Allanamiento, por lo que a tal efecto se violenta el artículo 47 de la Constitución, que establece la inviolabilidad del domicilio, en este sentido, tal como ha sido reiterada la posición de este Tribunal, que cuando se verifique violación del debido proceso, cuando se violente las garantías constitucionales de los ciudadanos amparado en la constitución, lo que procede es su nulidad para ingresar en domicilio esta claro que se debe cumplir irrestrictamente con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso ampararse por vía de excepción en los numerales 1 y 2 de la referida norma, ello es así, cuando es evidente y así debe quedar en el acta policial de que los funcionarios violentaron dicha garantía al ingresar al domicilio sin la respectiva Orden De Allanamiento. Tal situación dada la insipiencia de la investigación tal situación no quedo plasmada en el acta toda vez que los funcionarios actuantes manifiestan que: “…El día 22 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando patrullaje rural cumpliendo con el operativo Fénix I 2011. Específicamente en el sector El Palmar…cuando avistamos a un ciudadano cerca al fundo…quien portaba en sus manos Un (01) arma de fuego…seguidamente se le solicito la documentación el arma de fuego…donde manifestó no poseer ningún tipo de permiso y documento del arma…”. Es decir si bien ha manifestado el imputado en esta sala como se produjo su aprehensión y la defensa a depuesto lo que cabria en tal situación no es menos cierto que no se desprende ni del acto, ni del acta, lo que conlleva a esta jurisdicente a determinar que tal situación planteada por el imputado y la defensa debe ser investigada durante el tiempo que establece nuestra normativa procesal a los fines de verificar los hechos plasmados, tanto por el imputado y su defensor razón por la que en esta fase, al inicio no determinándose certeramente la ocurrencia de los hechos del asunto sometido a consideración por esta jurisdiscente debe declara No HA Lugar lo solicitado. Respecto de lo solicitado por la fiscal ha quedado evidente solo se requiere portar el arma sin el permiso para que concurran los presupuestos que dan lugar al hecho, por lo que se acoge a la precalificación dada de los hechos, la cual es de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y le va a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º, solicitada por la Fiscalía a lo que se adhirió la Defensa, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Mantecal. Conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario procedimiento ordinario. Y así se decide”.-


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Publica en contra del imputado: CUEVA RUBBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Barrio San Miguel, Calle Principal, cerca de una cancha deportiva Mantecal, Estado Apure. Hijo de: Delia Cueva (V) y José Leonor Polanco (V).

TERCERO: Se acuerda sin lugar la nulidad de las presentes actuaciones, y la libertad plena solicitada por la defensa privada, por todo lo expuesto en la narrativa de la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: CUEVA RUBBER JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.561. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3587-11
NMR/MMA