REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2.011
200º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3593- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. JOSE FIDEL HURTADO RUIZ(PRIVADO)
VÍCTIMA : GIRMER CARMELO BOLIVAR FIGUEREDO, JOSE ISIDRO NORATO FIGUEREDO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) LUIS MANUEL CORONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº: 25.064.461, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Barrio Simón Rodríguez, casa sin número diagonal al taller Pacheco, Municipio Biruaca, Estado Apure. RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº: 24.755.483, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Barrio Simón Rodríguez, casa sin número diagonal al taller Pacheco, Municipio Biruaca, Estado Apure
DELITO LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2.011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidades nº: 25.064.461 y 24.755.483, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados, manifiestan tener Defensor Privado, siendo el mismo el ABOG. JOSE FIDEL HURTADO RUIZ, A quien como se evidencia en autos fue debidamente juramentado para ejercer la defensa técnica de los imputados, antes identificados. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a los ciudadanos: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidades nº: 25.064.461 y 24.755.483, respectivamente, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha: 26-03-2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta Policial, así como la serie de actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio de: GIRMER CARMELO BOLIVAR FIGUEREDO, JOSE ISIDRO NORATO FIGUEREDO Y L ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: al ciudadano LUIS MANUEL CORONA OROZCO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y en cuanto al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem, debido a que existen una serie de diligencias por practicar. Así mismo, y como los mismos fueron sorprendidos a poco tiempo de acabarse de cometer el delito, esta representación fiscal solicita se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las circunstancias descritas en la presentación del imputado, tomando en cuenta la serie de actas que rielan en el expediente, y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando de Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los Imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. De seguidas el ciudadano: LUIS MANUEL CORONA OROZCO, expone: “El chamo no las presto para nosotros hacer unas diligencias el estaba tomando y cuando el nos la dió, el nos dijo que se la devolviéramos en la mañana, nosotros se la devolvimos con otro chamo. En este estado la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Como se llama quien te presto la moto? A lo que responde: El varón, así le dicen en mi barrio.- 2.- ¿Donde estaban tomando? A lo que responde: En la bajadita en Biruaca.- 3.-¿Quienes estaban tomando? A lo que responde: Otro y el que anda conmigo Rodríguez.- 4.- Características del varón. A lo que responde: Pequeño, gordito moreno, el pelo no lo se porque carga gorra.- 5.- En que barrio viven? A lo que responde: En Simón Rodriguez. 6.- ¿Que les incautó la policía? A lo que responde: Nada. 7.- ¿Con quien le mandaron la moto? A lo que responde: Con otro chamo que es moto taxista. 8.-¿Donde te vió el moto taxista cuando regresaste la moto? A lo que responde: En el camino.- 9.- ¿Como se llama moto taxista? A lo que responde: Jim Gutiérrez. Seguidamente la defensa le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- Al momento que te capturan tenias posesión de la moto? A lo que responde. No.- 2.- ¿Tenias algún armamento? A lo que responde: No.- 3.- ¿Esa misma persona dueña de la moto fue el que los denunció. A lo que responde: Si. 4.- ¿Al momento de la captura te golpearon? A lo que responde: Si los funcionarios me metieron una bolsa en la cabeza y me golpearon. Seguidamente la ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Trabajas? A lo que responde: No.- 2.-¿Y con que dinero cancelastes? A lo que responde: Con mis reales.- 3.- ¿A que hora t prestó la moto? A lo que responde: A las 2 a.m 4.- ¿Y por que te la prestó? A lo que responde: Me la presto para comprar una botella en Biruaca, el nos dio la moto a las 2 de la mañana íbamos a comprar la botella en la bomba y nos íbamos para mi casa.- Seguidamente, el imputado RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, expone: “El Sr. es un Varón, el de la moto nosotros les dijimos que nos la prestara, como ese día se descarrió, y estaba tomando, nos prestó la moto para hacer una diligencia, y el como nos tardamos tanto pensó que se la habíamos robado, y cuando la policía nos agarro, no nos agarro, ní con moto ni con arma, mas bien nos golpearon. Seguidamente la ciudadana Fiscal, le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Como es el nombre del que le dices Varón? A lo que responde: No lo se, solo se que es vecino de la Simón Rodríguez 2.- ¿Como es el? A lo que responde: Es morenito, gordito, con gorra con bigotes. 3.-¿Quienes estaban presentes? A lo que responde: Varios, entre ellos unos amigos de el que vieron cuando nos entregó la llave. 4.- ¿Para que les prestó la moto? A lo que responde: Nosotros íbamos a hacer una diligencia.5.-¿Cuanto tiempo tienes conociéndolo? A lo que responde: Como 2 meces. 6.- ¿Para que se las prestaron? A lo que responde: Para ir a ver a unas jevas. 7.- ¿A que hora fue eso? A lo que responde: Como a la una o 2 de la madrugada más o menos no recuerdo la hora exacta. 8.- ¿Qué paso cuando se llevaron la moto? A lo que responde: No como nos retardamos nos denunció, más bien nos golpearon los policías y nos taparon con bolsas y nos golpearon. 9.- ¿Donde trabaja? A lo que responde: Soy promotor, trabajo con ropa y panque. 10.- ¿Haz estado detenido otras veces? A lo que responde: Si. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE HURTADO, el cual expone: “Oída la acusación fiscal por medio de la representante del Ministerio Público, y escuchados los hechos narrados por los imputados, esta representación de la defecan privada, basa su defensa en los siguientes alegatos: 1.- En la incipiente acta policial, se desprende que hay 2 victimas, pero tan solo consta un acta dentro del expediente y es un acta revestida de vicios, pues no cumple con lo del 286, pues no consta con los requisitos, y no hay hechos que indiquen que mis defendidos tienen algo que ver con lo que sucedió.- 2do. punto, del reconocimiento de los imputados, el Sr. Gilmer Rodríguez, dice haber reconocido a los imputados cuestión que va contra los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el reconocimiento esta viciado de nulidad.- 3ero. La Cadena de Custodia, no existe, violando lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Como 4to punto, tenemos la violación de los derechos y garantías constitucionales y como se escuchó de los imputados fueron maltratados por los policías viciando de nulidad absoluta el procedimiento. Y en 5to lugar invoco la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de libertad a favor de mi defendido. De todos estos hechos se desprende claramente que fue violado el artículo 49 constitucional, por lo que esta defensa solicita nulidad absoluta del procedimiento y libertad de mis defendidos es todo. Es todo”. Cesó. A continuación la ciudadana Juez expone: “Una vez oída la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa, visto que la defensa ha solicitado la nulidad del procedimiento por considerar violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene el debido proceso, debe este Tribunal proceder a dictar la decisión correspondiente a la solicitud de nulidad por ser esta de previo y especial pronunciamiento y en tal sentido alega la defensa que a los ciudadanos: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidades nº: 25.064.461 y 24.755.483, respectivamente, los maltrata la comisión policial salvajemente, para el momento de la aprehensión, que además, el acta de investigación penal no cumple con la forma y contenido que establece el artículo 86 para la denuncia, y que en todo caso las actas carecen de la cadena de custodia y evidencia física, tanto de la moto como del arma incautada, en este sentido debe determinar este Tribunal, la veracidad de tal afirmación y evidencia que del acta policial los funcionarios actuantes en la investigación dan cuenta de que aprehenden a los ciudadanos LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, luego de que el ciudadano Sargento Supervisor Alexis Polanco, recepciona la denuncia de un ciudadano de nombre Bolívar Figueredo Gilmer Carmelo, siendo aproximadamente las 11 y 15 de la mañana, en la que le notificaba que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehiculo moto modelo Jaguar, color rojo, y que los mismos habían huido por la vía de la carretera nacional de San Juan de Payara, que el funcionario receptor, salió acompañado de otro ciudadano hacia la misma vía, con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, que al llegar a la Univ. Simón Rodríguez visualizaron a 2 sujetos a bordo de una moto con las mismas características de la robada, por lo que procedieron a alcanzarlos y darle la voz de alto, pero que estos procedieron a huir en veloz carrera hacia el barrio Simón Rodríguez, logrando ser alcanzado a pocos metros, que al realizar la inspección se les incautó a uno de ellos a quien mencionaron como Corona Orozco Luís Manuel, un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera que contenía un cartucho 38 m.m, sin percutir y en el bolsillo del mismo otro cartucho 38 m.m, sin percutir, procediendo a detenerlos de conformidad con el 248. Se observa igualmente del acta policial, que los funcionarios, una vez en la coordinación policial de Biruaca, se encontraron con un ciudadano de nombre Norato Figueredo José Isidro, quien les manifestó, que el día anterior al que se practicó la aprehensión de los imputados, le habían robado un vehiculo moto y que querían verificar si la moto recuperada era la de él, y que al ver a los presuntos imputados los identificó como los autores del robo, es decir, que estamos ante la presencia de una dualidad de víctimas, como bien lo ha señalado el defensor de los imputados, que si bien es cierto, evidentemente no fue consignado la cadena de custodia de evidencia física que debe describir los elementos u objetos incautados en principio aparece evidente del acta policial la identificación de la referida moto como Marca: Bera, modelo: New JAGUAR 200, Color: Rojo, Serial De Carrocería: LP6PCMA038B11062, serial de motor: 163FML*85026018*, así como el arma de fuego que en principio, describen como una arma tipo casera con cacha de madera que sin marcas ni seriales visibles lo que en principio, repito constituye a los fines de quien suscribe, indicio suficiente para considerar de amos imputados se hizo en situación flagrante que dado la insipiencia de la investigación debe estimarse que el resto de diligencias necesarias deben ser presentadas por los funcionarios en el menos lapso posible a los fines de garantizar la evidencia de los objetos incautados, razón por la que al presumirse en principio la comisión de un hecho punible y la individualización de los ciudadanos: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, como los que presuntamente cometieron el hecho denunciado por ambas victima GIRMER CARMELO BOLIVAR FIGUEREDO, JOSE ISIDRO NORATO FIGUEREDO, estima esta jurisdiscente que no están dados los supuestos, para anular el procedimiento, y así se decide, no obstante a ello, tales circunstancias se aprecian a los fines de no decretar la nulidad de las actuaciones, pero si a los fines de acordar una medida menos gravosa, para los imputados, toda vez que a tales fines, debe estar evidentemente esclarecido en las actas los supuesto del los artículos 250, 251 y 252 esto, es si bien es cierto a los fines de la nulidad el tribunal debe negarla pues el Ministerio Público, puede recabar los elementos y actas que debieron ser consignadas, si las considera el Tribunal por cuanto deben estar acreditados todos los elementos al respecto, de manera que en principio, el Tribunal considera que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores para cada imputado, los cuales deben ser de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno de los imputados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: LUIS MANUEL CORONA OROZCO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y en cuanto al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara No Ha Lugar la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y en consecuencia se les otorga una Medida, menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores para cada imputado, los cuales deben ser de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno de los imputados.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidades nº: 25.064.461 y 24.755.483, respectivamente, una vez cumplido con el requisito establecido en el ordinal 8º de la ley adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continuan las firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidades nº: 25.064.461 y 24.755.483, respectivamente, en sus caracteres de imputados por la comisión de los delitos de: LUIS MANUEL CORONA OROZCO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y en cuanto al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculos, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Una vez oída la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa, visto que la defensa ha solicitado la nulidad del procedimiento por considerar violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene el debido proceso, debe este Tribunal proceder a dictar la decisión correspondiente a la solicitud de nulidad por ser esta de previo y especial pronunciamiento y en tal sentido alega la defensa que a los ciudadanos: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidades nº: 25.064.461 y 24.755.483, respectivamente, los maltrata la comisión policial salvajemente, para el momento de la aprehensión, que además, el acta de investigación penal no cumple con la forma y contenido que establece el artículo 86 para la denuncia, y que en todo caso las actas carecen de la cadena de custodia y evidencia física, tanto de la moto como del arma incautada, en este sentido debe determinar este Tribunal, la veracidad de tal afirmación y evidencia que del acta policial los funcionarios actuantes en la investigación dan cuenta de que aprehenden a los ciudadanos LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, luego de que el ciudadano Sargento Supervisor Alexis Polanco, recepciona la denuncia de un ciudadano de nombre Bolívar Figueredo Gilmer Carmelo, siendo aproximadamente las 11 y 15 de la mañana, en la que le notificaba que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehiculo moto modelo Jaguar, color rojo, y que los mismos habían huido por la vía de la carretera nacional de San Juan de Payara, que el funcionario receptor, salió acompañado de otro ciudadano hacia la misma vía, con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, que al llegar a la Univ. Simón Rodríguez visualizaron a 2 sujetos a bordo de una moto con las mismas características de la robada, por lo que procedieron a alcanzarlos y darle la voz de alto, pero que estos procedieron a huir en veloz carrera hacia el barrio Simón Rodríguez, logrando ser alcanzado a pocos metros, que al realizar la inspección se les incautó a uno de ellos a quien mencionaron como Corona Orozco Luís Manuel, un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera que contenía un cartucho 38 m.m, sin percutir y en el bolsillo del mismo otro cartucho 38 m.m, sin percutir, procediendo a detenerlos de conformidad con el 248. Se observa igualmente del acta policial, que los funcionarios, una vez en la coordinación policial de Biruaca, se encontraron con un ciudadano de nombre Norato Figueredo José Isidro, quien les manifestó, que el día anterior al que se practicó la aprehensión de los imputados, le habían robado un vehiculo moto y que querían verificar si la moto recuperada era la de él, y que al ver a los presuntos imputados los identificó como los autores del robo, es decir, que estamos ante la presencia de una dualidad de víctimas, como bien lo ha señalado el defensor de los imputados, que si bien es cierto, evidentemente no fue consignado la cadena de custodia de evidencia física que debe describir los elementos u objetos incautados en principio aparece evidente del acta policial la identificación de la referida moto como Marca: Bera, modelo: New JAGUAR 200, Color: Rojo, Serial De Carrocería: LP6PCMA038B11062, serial de motor: 163FML*85026018*, así como el arma de fuego que en principio, describen como una arma tipo casera con cacha de madera que sin marcas ni seriales visibles lo que en principio, repito constituye a los fines de quien suscribe, indicio suficiente para considerar que la detención de ambos imputados se hizo en situación flagrante, que dado la insipiencia de la investigación debe estimarse que el resto de diligencias necesarias deben ser presentadas por los funcionarios en el menos lapso posible a los fines de garantizar la evidencia de los objetos incautados, razón por la que al presumirse en principio la comisión de un hecho punible y la individualización de los ciudadanos: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, como los que presuntamente cometieron el hecho denunciado por ambas victima GIRMER CARMELO BOLIVAR FIGUEREDO, JOSE ISIDRO NORATO FIGUEREDO, estima esta jurisdiscente que no están dados los supuestos, para anular el procedimiento y así se decide, no obstante a ello tales circunstancias se aprecian a los fines de no decretar la nulidad de las actuaciones, pero si a los fines de acordar una medida menos gravosa, para los imputados, toda vez que a tales fines, debe estar evidentemente esclarecido en las actas los supuesto del los artículos 250, 251 y 252 esto, es si bien es cierto a los fines de la nulidad el tribunal debe negarla pues el Ministerio Público, puede recabar los elementos y actas que debieron ser consignadas, si las considera el Tribunal por cuanto deben estar acreditados todos los elementos al respecto, de manera que en principio, el Tribunal considera que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores para cada imputado, los cuales deben ser de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno de los imputados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: LUIS MANUEL CORONA OROZCO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y en cuanto al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara No Ha Lugar la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y en consecuencia se les otorga una Medida, menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores para cada imputado, los cuales deben ser de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno de los imputados.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: LUIS MANUEL CORONA OROZCO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, titulares de las cedulas de identidades nº: 25.064.461 y 24.755.483, respectivamente, una vez cumplido con el requisito establecido en el ordinal 8º de la ley adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3593-11
NMR/MMAA