REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Marzo del 2011
200º y 151º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-336-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: CARMEN OMAIRA GIL
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES
DENUNCIADO GLADYS MARGARITA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
DELITO (S) AMENAZA


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-336-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.189; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 15-10-10, la ciudadana CARMERN OMAIRA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.189, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fui condenada a cumplir dos (02) años y (03) meses de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.250, domiciliada en el fundo las Pampas, vía San Luis, frente al matadero Municipal, de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo beneficiaria mi persona de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 22 de Septiembre del año 2009. es el caso, que desde el mes de Octubre del año 2009, vengo siendo perseguida, acosada, amenazada y agredida verbalmente por la ciudadana Gladys Margarita Velásquez Jiménez, antes identificada, pues al parecer la prenombrada no esta conforme con la sentencia que me fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que vive casi que a diario provocándome y ofendiéndome con la finalidad de que yo la agreda, para así proceder a denunciarme y ser nuevamente procesada y condenada por tales hechos, han llegado al punto tal agresiones por parte de la ciudadana Gladys Margarita Velásquez Jiménez, para con mi persona, que se presente semanalmente en mi lugar de trabajo donde doy clases a insultarme y ofenderme con palabras obscenas e invitarme a pelear; cada vez que me ve en la calle me ofende y cuando anda en moto trata de arrollarme. La semana pasada acudí ante la Fiscalia del Ministerio Publico, con la finalidad de interponer formal denuncia por los hechos acaecidos, no pudiendo ser procesada mi denuncia en virtud de haber sido condenada por lesiones en contra de la ciudadana Gladys Margarita Velásquez Jiménez, hoy día agresora, siendo esto frustrante, pues como ser humano y mujer tengo derecho los cuales me han sido violentados y al respecto no puedo hacer nada ya que el Ministerio Publico no puede ayudarme. Ciudadano Fiscal, acudo ante usted a los fines de que de ser procesada en derecho, ordene tramitar mi denuncia, pues solo pido justicia y que se le prohíba a la ciudadana Gladys Margarita Velásquez Jiménez, acercárseme y que no valla a mi lugar de trabajo, ya que sus agresiones van en detrimento de mi dignidad y de mi derecho al trabajo, medidas contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues me siento indefensa porque al parecer a los condenados ningún derecho lo asiste o no podemos ser victimas.. Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio Cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.189, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho Atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma adjetiva.


CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 15-10-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió diez (10) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 15-10-10, hiciera la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.189, con residencia en la Urbanización Santa Bárbara, calle en proyecto, casa S/N, de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. EDITH FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. EDITH FLORES












Solicitud N° S3C-336-10
NMR/EF/JOSÉ.-