REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3532-11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E)
(FISCAL ABOG. JULIO CASTILLO)
DEFENSORA: ABG. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADOS: GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368, natural Caracas, nacido el día 14-08-90, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Calle Carrizaleron, Casa N° 07, a dos casas de la Bodega Gran Parada, Color Blanco y Azul, Camaguan. Hijo de: García Mónica (V) Nirio José Chapín (F). EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, nacido el día 10-09-92, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Arismendi, Calle Principal, frente a la Iglesia Evangélica. Hijo de: Ligia Mercedes Mena (V) Eugenio Domingo Tovar (V)|.
DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico, DRA. GLADYS MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal DR. JULIO CASTILLO, expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Arismendi, Estado Barinas, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, leída el Acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación y por cuanto el presente caso no llenan los extremos del los artículos 250, 251 y 252 Eiusdem; es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en los artículos 256 ordinal 3° y 8° Ibidem, como determine el tribunal. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “SI DESEO DECLARA”. Concediendo así en primer lugar el derecho de palabra al ciudadano EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.9241, quien expuso: “Nosotros íbamos y él se consigue eso una semana antes, lo cargaba en la mano, fuimos a botar una basura y andábamos en mi moto, cuando vimos que venia la guardia y lo vieron cuando tiro el arma, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para realizar las preguntas pertinentes, quien expuso: “1.- ¿La moto de quien es? R: Mía. 2.- ¿Tu andabas armado? R: No. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública para realizar las preguntas pertinentes, quien expuso: “1.- ¿Quien cargaba el arma? R: Él. Es todo”. Concediendo así en primer lugar el derecho de palabra al ciudadano GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368, quien expuso: “No nos consiguieron el facsímile ni el cartucho como dicen, estábamos en la vía normal, yo si cargaba el chopo pero a eso no le sirve el martillo ni dispara ni nada eso no sirve, lo cargaba porque me lo conseguí y andábamos vagabundeando, vi a la camioneta y lo zumbe porque me asuste. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para realizar las preguntas pertinentes, quien expuso: “No, tengo preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública para realizar las preguntas pertinentes, quien expuso: “1.- ¿Cargabas cartuchos? R: No. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado DR. IVAN LANDAETA, quien expone: “Oído a mis defendidos EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA y GARCIA NIRIO JOSÉ, y una vez escucha la solicita de una medida menos gravosas de las contenidos en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es de presentación periódica ya que la investigación es aun incipiente, donde solamente el ciudadano GARCIA NIRIO JOSÉ, cargaba el chopo y no tenia percutor, ni hay experticia si el arma es operativa ya que no se le hizo experticia para determinar si podía causar un daño; donde el ciudadano EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, solamente venia manejando la moto, a ambos cuando uno tenia el arma y lanzo al monte cuando se percata que esta la Policía, se necesita profundizar la investigación por lo que con las presentaciones periódicas es posible garantizar el proceso porque no estamos en presencia de ninguno de los supuestos consagrados en los artículo 250, 251 y 252 Eiusdem, es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez expone: “Oída a las partes y vista las solicitudes realizadas, es importante esclarecer que en principio aparecen dos (02) armas y siendo que los detenidos son dos (02) es por lo que se considera la flagrancia, se toma en consideración las armas sin porte por adolescentes y personas jóvenes porque el índice delictivo esta muy vinculación con este perfil, por lo que el tribunal toma previsiones al respecto, ya que existe la inquietud que toda la problemática viene dada por el mismo modo por lo que hay que tomar mediadas y políticas para garantizar a la sociedad protección, y seguridad; por lo tanto este Juzgador considera que será a través de la investigación que tiene que realizar la Fiscal del Ministerio Publico, se determinara la veracidad y como ocurrieron los hechos, y en vista de que existe incongruencia en lo narrado por la defensa y lo plasmado en el acta policial, hay que esperar la conclusión de dicha investigación. En relación a la flagrancia en que los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, fueron aprehendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fue incautado una escopeta tipo recortada, es por ello que esta Juzgador al ver que este delito y las circunstancias de tiempo, lugar plasmados en actas es evidente que no se llenan los extremos para la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por ello es procedente conforme y ajustado a derecho acordar la solicitud de la vindicta pública como lo es conceder a los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo, y el ordinal 8º del mismo artículo referente a la presentación de dos (02) fiadores por cada uno que devenguen salario mínimo, todo ello, por encontrarse vinculados en la presunción de un hecho público fundado en elementos de convicción. Se acuerda la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, entonces bien, se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a que en un lapso de quince (15) días presente los Actos Conclusivos de la investigación dando cumplimiento a los Derechos del Imputado, a través de los establecido en los artículos 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Siendo así se declara a los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, a quien deberá expedírsele boleta de libertad bajo las restricciones establecidas, presentándose el primero de los mencionados por antes el área de alguacilazgo, y el segundo por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Arismendi, Estado Barinas. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha dos (02) de Marzo de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentándose el primero de los mencionados, y el segundo por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Arismendi, Estado Barinas; Y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno que devenguen salario mínimo.
QUINTO: Se acuerda, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en cuanto sea constituida la fianza. Líbrese correspondiente oficio. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de MARZO de 2.011
200º y 150º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de resolver observa: “Oída a las partes y vista las solicitudes realizadas, es importante esclarecer que en principio aparecen dos (02) armas y siendo que los detenidos son dos (02) es por lo que se considera la flagrancia, se toma en consideración las armas sin porte por adolescentes y personas jóvenes porque el índice delictivo esta muy vinculación con este perfil, por lo que el tribunal toma previsiones al respecto, ya que existe la inquietud que toda la problemática viene dada por el mismo modo por lo que hay que tomar mediadas y políticas para garantizar a la sociedad protección, y seguridad; por lo tanto este Juzgador considera que será a través de la investigación que tiene que realizar la Fiscal del Ministerio Publico, se determinara la veracidad y como ocurrieron los hechos, y en vista de que existe incongruencia en lo narrado por la defensa y lo plasmado en el acta policial, hay que esperar la conclusión de dicha investigación. En relación a la flagrancia en que los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, fueron aprehendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fue incautado una escopeta tipo recortada, es por ello que esta Juzgador al ver que este delito y las circunstancias de tiempo, lugar plasmados en actas es evidente que no se llenan los extremos para la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por ello es procedente conforme y ajustado a derecho acordar la solicitud de la vindicta pública como lo es conceder a los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo, y el ordinal 8º del mismo artículo referente a la presentación de dos (02) fiadores por cada uno que devenguen salario mínimo, todo ello, por encontrarse vinculados en la presunción de un hecho público fundado en elementos de convicción. Se acuerda la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, entonces bien, se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a que en un lapso de quince (15) días presente los Actos Conclusivos de la investigación dando cumplimiento a los Derechos del Imputado, a través de los establecido en los artículos 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Siendo así se declara a los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, a quien deberá expedírsele boleta de libertad bajo las restricciones establecidas, presentándose el primero de los mencionados por antes el área de alguacilazgo, y el segundo por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Arismendi, Estado Barinas. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha dos (02) de Marzo de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados GARCIA NIRIO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.160.368 y EDUAR ALEXANDER TOVAR MENA, titular de la cédula de identidad N° 23.604.924, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentándose el primero de los mencionados, y el segundo por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Arismendi, Estado Barinas; Y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno que devenguen salario mínimo.
QUINTO: Se acuerda, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en cuanto sea constituida la fianza. Líbrese correspondiente oficio. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MELISA NARVAEZ

CAUSA N° 3C-3532-11
NMR/MN.-