República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: Luis Gerardo Yánez Puerta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.908, de profesión u oficio T.S.U. en Mantenimiento Mecánico, domiciliado en la Avenida Santa Rita, casa Nº 2, frente a la Escuela Básica “Herminia Pérez”, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana Irana Solibert Ramos Buenaño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.383, domiciliada en la Urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito alto Apure del estado Apure, con el carácter de padre y madre de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2004-000007.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento por Aumento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos Luis Gerardo Yánez Puerta y Irana Solibert Ramos Buenaño, actuando en nombre y representación de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, constante de un (1) folio útil, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Luis Gerardo Yánez Puerta y Irana Solibert Ramos Buenaño, actuando en nombre y representación de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) , plenamente identificados, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Las partes fijan como Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que se apertura en el Banco Bicentenario a nombre de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se establecen como bonos especiales para las temporadas escolares y navideñas la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,0), que deberán ser depositados de la misma manera para los meses de septiembre y diciembre. TERCERO: La Obligación de Manutención será proporcionada a partir del mes de enero del presente año 2.011, conviniendo que las mensualidades de los meses de enero y febrero que dan un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) serán entregados en efectivo por el ciudadano Luis Gerardo Yánez Puerta, directamente a la ciudadana Irana Solibert Ramos Buenaño, quien emitirá el recibo correspondiente, estableciéndose como fecha el día 04-03-2.011. CUARTO: Convienen en que sea suspendida la medida provisional solicitada en la audiencia de mediación. QUINTO: Solicitan se le imparta la correspondiente homologación al presente convenimiento.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña es hija de los ciudadanos Luis Gerardo Yánez Puerta y Irana Solibert Ramos Buenaño, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 1.201, de fecha 06 -05-2.004, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Circuito.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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