República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTE: DELBIA JOSEFA RIAY PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.271, soltera, domiciliada en el Sector Mereicito, primera entrada a mano derecha, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante del adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Reconocimiento Voluntario.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000086.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana DELBIA JOSEFA RIAY PIÑERO, actuando con el carácter de madre y representante del adolescente, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) debidamente asistida por la abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, mediante la cual solicitan el establecimiento de la filiación paterna a favor del adolescente antes identificado, con respecto a su padre biológico, ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES ; fundamentando la presente solicitud en los artículos 217, numeral 1º, y 218 del Código Civil, en concordancia con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y brindar una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a otorgar la presente Autorización como de mero tramite, en los siguientes terminos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por la ciudadana DELBIA JOSEFA RIAY PIÑERO, actuando con el carácter de madre y representante del adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), donde manifiesta: Consta en acta de convenimiento de Obligación de Manutención homologado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.011 y que anexa al escrito en copia certificada, que el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular del acédula de identidad Nº V-12.813.471, domiciliado en INAVI 1, casa Nº 12, en Santa Ana, estado Táchira, reconoce como a su hijo al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cuando sostiene en el contenido de dicho convenimiento: “a nombre de mis dos hijos adolescentes (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) éste último que no aparece mencionado en este expediente pero que también es nuestro hijo y reconozco como tal”… “Igualmente, como bono espeial escolar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para ambos, el cual depositaré los meses de septiembre cada año para la compra de sus útiles escolares; y como bono navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año,. Le proporcionaré la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), también para los dos destinados a la compra de sus estrenos navideños; con respecto a los gastos médicos se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos...”. Por todo lo expuesto la ciudadana DELBIA JOSEFA RIAY PIÑERO solicita se oficie al Registro Civil del Municipio Barinas, a los fines de que se materialice el presente reconocimiento de parte del ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, a favor de su hijo(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y en consecuencia quede facultado para el uso y disfrute de todos los derechos que confiere la ley a los hijos reconocidos y declara que acepta el reconocimiento que hace el padre biológico a su hijo antes identificado.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior de la Niña, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 21,22, 25, y artículo 177 Eiusdem en el literal “L”, Páragrafo Segundo, acuerda: PRIMERO: Tener por reconocido al adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), como hijo del ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, por consiguiente en lugar de llevar apellidos de la madre, llevará el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, es decir; en lo sucesivo tendrá los apellidos GARCÍA RIAY; tal como lo establece el artículo 236 del Código Civil, determinándose así a filiación del progenitor. SEGUNDO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Barinas y al Registro Principal, ambos del estado Barinas, a los fines de que procedan a colocar la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 980, de fecha 26-09-2.002, perteneciente al adolescente VELEZ DANIEL. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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