REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
200º y 152º

Guasdualito, 15 de marzo de 2011.

PARTES: ciudadana MARIA MERCEDES PUMAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-8.186.222, residenciada en la carrera Pedro Camejo, casa Nº3-A. Asistida por la Abogado CARMEN EMILIA TORRES, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 156.701, parte demandante. Y el ciudadano LEONARDO ELAIN GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 8.185.895. Asistido por la Abogado TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº147.328, parte demandada. La representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ.
MOTIVO: Establecimiento de Union Concubinaria .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2010-000065.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Inquisición de Paternidad, la ciudadana Juez procede a publicar la determinación en los siguientes términos y condiciones explanados en la mencionada audiencia: “Declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA MERCEDES PUMAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-8.186.222, residenciada en la carrera Pedro Camejo, casa Nº3-A. Asistida por la Abogado CARMEN EMILIA TORRES, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 156.701. Presente igualmente el ciudadano LEONARDO ELAIN GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 8.185.895. Asistido por la Abogado TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº147.328. Presente la representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a las partes demandante y demandada, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana MARIA MERCEDES PUMAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-8.186.222, residenciada en la carrera Pedro Camejo, casa Nº3-A. Asistida por la Abogado CARMEN EMILIA TORRES, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 156.701, concedido como le fue expuso: “ No tengo objeción alguna en alegar defecto en los presupuestos procesales del respectivo asunto. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano LEONARDO ELAIN GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 8.185.895. Asistido por la Abogado TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº147.328, concedido como le fue expuso: “No tengo objeción alguna, toda vez que todas las actuaciones se han llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en la LOPNNA, y normas pertinente al procedimiento. Es todo”. El tribunal dejo constancia que las partes no hicieron objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales, defecto de forma o defecto de actividad, en consecuencia se ordena la continuación de la presente audiencia en Fase probatoria, a fin de verificar la naturaleza de las mismas, su calidad cantidad o sobreabundancia o insuficiencia, limitarlas o ampliarlas, pudiendo las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 Eiusdem, convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda precisar los hechos en que está de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, conforme lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a demás controlar y contradecir las pruebas el adversario. Concediéndole el derecho de palabra la parte demandante ciudadana MARIA MERCEDES PUMAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-8.186.222, residenciada en la carrera Pedro Camejo, casa Nº3-A. Asistida por la Abogado CARMEN E MILIA TORRES, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 156.701, concedido como le fue expuso: “ estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas promuevo las siguientes: -El merito favorable de autos y actas contentivas del presente expediente. 2.-) Promuevo los siguientes testificales: MILDRED YULIET VERA DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.951.269, de profesión estudiante, domiciliada en la calle Aramendi casa s/n. Guasdualito-estado Apure. Y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.476.519, de profesión Bionalista, domiciliada en la calle Aramendi casa n 06. Guasdualito-estado Apure. Pido al Tribunal se admitan las presentes pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la parte demandada ciudadano LEONARDO ELAIN GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 8.185.895. Asistido por la Abogado TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº147.328, concedido como le fue expuso: “ En mi condición de apoderada del ciudadano LEONARDO ELAIN GARCIA AREVALO, respetuosamente le manifiesto al Juzgado, que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado dentro del lapso legal correspondiente mediante el cual se dio contestación a la demanda y al mismo tiempo se ratifican las pruebas que se evacuaran en juicio y que igualmente están relacionadas en el capitulo II del escrito en referencia además solicitamos se practique la prueba testimonial los adolescentes JOSEANY ROSANGEL GARCIA PUMAR y CESAR ENRIQUE GARCIA PUMAR. Y Testimoniales de los ciudadanos NICOLAS GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de profesión Trabajor de la Alcaldía Municipal, domiciliado en la calle Rivas con carrera Pedro Camejo. Guasdualito-estado Apure. Y la ciudadana MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, carrera Pedro Camejo, casa N3-A. Guasdualito-estado Apure. Y la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, domiciliado en la carrera Pedro Camejo diagonal a la casa 3-A. Guasdualito-estado Apure. A los fines de demostrar la relación existen entre padres e hijos, lo mismo que la Responsabilidad demostrada por el ciudadano LEONARDO ALAIN GARCIA, en relación con el cuidado la manutención, educación de ellos, y para que expresen al juzgado a cargo de quien están actualmente. De igual forma le manifiesto al Tribunal que todos los demás hechos a que se refiere la demanda fueron contradichos suficientemente en el escrito presentado y en la fecha referida. Además le pido al tribunal a fin de que la demandante explique qué es lo que ella en realidad solicita con esta demanda, toda vez que mi representado en momento alguno ha negado la unión que existió entre la demandante y el, tanto es que en la demanda solamente hacen alusión de tres hijos, cuando en realidad son cuatro. Por otro lado considero ciudadana Jueza que debe definirse la competencia de este proceso, porque si se trata solamente de demostrar la unión estable de hecho, mí representado por el contrario esta ratificando que esta relación existió, pero si se trata de utilizar esta vía judicial para discutir otro tipo de derecho el Tribunal no es competente. Mi representado labora en una empresa donde no tiene proyectado para jubilarse o retirarse ya que no tiene el tiempo o la edad para retirarse, y además tiene a su cargo en forma plena, en el sentido de manutención a sus hijos. Por último solcito al tribunal la admisión de las pruebas promovidas y enunciadas anteriormente. Es todo.” En este estado igualmente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, concedido como le fue expuso: “ Visto que existen adolescente promovidos como testigos en la presente causa, solicito se continúe este procedimiento por ante este Tribunal de Protección. Así mismo solicito se dé por terminado la fase de sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la LOPNNA, y se aperture la fase de Juicio. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandante a los fines de solicitar ampliación en la promoción de los medios probatorios que no fueron promovidos, concedió como le fue por el Tribunal, expuso: -Promuevo acta de nacimiento N1362 perteneciente a JOSEANY ROSANGEL GARCIA PUMAR, folio 96 tomo 5 del año 1994. –Promuevo igualmente Acta Nº 556, perteneciente a CESAR ENRIQUE GARCIA PUMAR, que corre inserta al tomo 2 folio 68 del año 1996. Pido igualmente que las anteriores pruebas sean admitidas y valoradas en la sentencia. Es todo “.El Tribunal habiendo verificado la procedencia de los presupuestos procesales, así como los siguientes medios de prueba promovidos por la parte demandante como son: -El merito favorable de autos y actas contentivas del presente expediente. 2.-) Los testificales: MILDRED YULIET VERA DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.951.269, de profesión estudiante, domiciliada en la calle Aramendi casa s/n. Guasdualito-estado Apure. Y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.476.519, de profesión Bionalista, domiciliada en la calle Aramendi casa n 06. Guasdualito-estado Apure. Asi como -Promuevo acta de nacimiento N1362 perteneciente a JOSEANY ROSANGEL GARCIA PUMAR, folio 96 tomo 5 del año 1994. –Promuevo igualmente Acta Nº 556, perteneciente a CESAR ENRIQUE GARCIA PUMAR, que corre inserta al tomo 2 folio 68 del año 1996. Se ordena su admisión salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente visto los medios de prueba promovidos por la parte demandada tales como: Testificales de los adolescentes: JOSEANY ROSANGEL GARCIA PUMAR y CESAR ENRIQUE GARCIA PUMAR. Testimoniales de los ciudadanos NICOLAS GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de profesión Trabajador de la Alcaldía Municipal, domiciliado en la calle Rivas con carrera Pedro Camejo. Guasdualito-estado Apure. Y la ciudadana MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, carrera Pedro Camejo, casa N3-A. Guasdualito-estado Apure. Y la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, domiciliado en la carrera Pedro Camejo diagonal a la casa 3-A. Guasdualito-estado Apure. Se ordena igualmente su admisión salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No existiendo otra actuación procesal que promover se declara terminada la fase de sustanciación para dar paso a la fase de juicio, a los fines que las partes evacuen las pruebas que por su naturaleza deben serlo directamente en el juicio. Se concluyo la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones antes expresados. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de mencionada Ley. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación


Abg. Paola Palacios
Secretaria
Asunto CP21-V-2010-000065.