República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Manuel Mauricio González de la Cueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.833, con domicilio laboral en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, y la ciudadana Yaritza Yolimar Arana Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.570, domiciliada en la Carrera Soublette, cerca de la Notaría Pública, al lado de la Familia Guevara, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la abogada Carmen Boyer, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.266.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2001-000032.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento por Aumento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos Manuel Mauricio González de la Cueva y Yaritza Yolimar Arana Duarte, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. Carmen Boyer, así como los recaudos consignados constante de un (1) folio útil, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar la respectiva homologación en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Manuel Mauricio González de la Cueva y Yaritza Yolimar Arana Duarte, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. Carmen Boyer, en fecha 16 de marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: De mutuo acuerdo fijan el reajuste de la Obligación de Manutención a favor de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: La cantidad mensual de Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs. 150,00), la cual se incrementará a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y las bonificaciones para la compra de útiles escolares y ropa de los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de Trescientos Bolívares ( Bs. 300,00), la cual se incrementará a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), establecido el incremento por mutuo acuerdo de ambos padres de la Obligación de Manutención a favor de la menor antes identificada. SEGUNDO: De igual manera solicitan la homologación del presente acuerdo en los términos y condiciones antes expuestos.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: “La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico”, tal como se evidencia del presente asunto. En consecuencia al convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por los ciudadanos Manuel Mauricio González de la Cueva y Yaritza Yolimar Arana Duarte, a favor de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ya se presume que es hija de los prenombrados ciudadanos.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Jefatura de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina en el Fuerte Tiuna, Caracas, para que realicen los descuentos directamente del sueldo del obligado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÇISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.



La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,












AFM/DPP/Luzd.-