República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Cristian Bartolo Guillen Puerta, venezolano,menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.336.852, soltero, de ocupacion u oficio estudiante, domiciliado en el sector Guachivá, pasando el Hotel Amazonas, al frente del fundo el mangon, casa color anaranjado, con rejas azules, casa s/n, propiedad de la ciudadana Carmen Estela Puerta, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Raiza Rincon marquez, venezolana, menor de edad, soltera, de ocupacion u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.365.901, domiciliada por la carretera nacional via a la urb. Vara de Maria, en el Barrio los Laureles, segunda entrada, bajando primera cuadra a mano derecha, luego a la izquierda, a la tercera casa a mano derecha de porton azul, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; actuando en este acto en su caracter de padre y madre de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) meses de nacida, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000103.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Cristian Bartolo Guillen Puerta y Raiza Rincon marquez, actuando con el carácter de padre y madre de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Cristian Bartolo Guillen Puerta y Raiza Rincon Marquez, actuando con el carácter de padre y madre de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 14 de marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a la niña en el hogar materno, los días miércoles y jueves a la una y media de la tarde (01:30 p.m.), y la regresara a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernocta, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana Raiza Rincón Marquez, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Cristian Bartolo Guillen Puerta y Raiza Rincon Marquez, según se evidencia en el Registro de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nro 39654516, fechadas 05-01-2011, expedidas por la Registraduria de Arauca H.S.V de Arauca-Colombia, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/Luzd.-
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