República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Asdrubal Antonio Mendoza Carmona, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.703, de ocupacion u oficio Tecnico en Mecanica, domiciliado en el Urbanización Francisco Solórzano, calle 3, casa N° 1, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Nilvia María Ramos Aguirre de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.736.273, domiciliada en el sector centro, calle sucre,casa N° 5-3, diagonal al Saime, Guasdualito y la ciudadana Shelly Lisbeth Zapata Ramos, venezolana,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.703, de ocupacion u oficio Tecnico en Mecanica, domiciliado en el Urbanización Francisco Solórzano, calle 3, casa N° 1, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; actuando en este acto con el carácter de abuela materna, padre y madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000079.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Asdrubal Antonio Mendoza Carmona, Nilvia María Ramos Aguirre de Zapata y la ciudadana Shelly Lisbeth Zapata Ramos, actuando con el carácter de abuela materna, padre y madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de quince (15) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Asdrubal Antonio Mendoza Carmona, Nilvia María Ramos Aguirre de Zapata y la ciudadana Shelly Lisbeth Zapata Ramos, actuando con el carácter de abuela materna, padre y madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 23 de Febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Nilvia María Ramos Aguirre de Zapata, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: llevara a la niña al hogar de la abuela materna, los días Domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00p.m), y los días lunes de dos (2) a cuatro (4) de la tarde hasta que madre de la niña empiece a trabajar, después tendrá un horario entre las seis y media (7:30), a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Asdrubal Antonio Mendoza Carmona y Shelly Lisbeth Zapata Ramos, manifiestan estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Asdrubal Antonio Mendoza Carmona, Nilvia María Ramos Aguirre de Zapata según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signados con el Nº 2414, fecha 31-10-2006 respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM//DPP/María