República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: ALIRIO JOSE PAEZ ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.357, de profesión u oficio Promotor de la Alcaldía Distrital, domiciliado en el Barrio Táchira, Calle Los Almendros, casa s/n, a 70mts antes del Cementerio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana YUSMARYS CAROLINA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.859, soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Manga de Coleo, Calle 1, La Floresta, casa Nº 48, color amarillo con anaranjado, diagonal a la Carpintería, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-J-2011-000082.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos ALIRIO JOSE PAEZ ARANA y YUSMARYS CAROLINA MARTINEZ SANTANA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ALIRIO JOSE PAEZ ARANA y YUSMARYS CAROLINA MARTINEZ SANTANA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ALIRIO JOSE PAEZ ARANA, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, en cesta tickest, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, entregándoselos directamente a la madre ciudadana YUSMARYS CAROLINA MARTINEZ SANTANA, los días 15 de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera, de igual manera se compromete en comprarle para el mes de septiembre los uniformes escolares, y para el mes de Diciembre le comprara la ropa y calzado correspondiente al día 24 y la madre le comprara la ropa y calzado correspondiente al día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana YUSMARYS CAROLINA MARTINEZ SANTANA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano ALIRIO JOSE PAEZ ARANA, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña es hija de los ciudadanos ALIRIO JOSE PAEZ ARANA y YUSMARYS CAROLINA MARTINEZ SANTANA, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 2.550, de fecha 22 /11/2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.



DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-