REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
200° y 152°

Guasdualito, 02 de Marzo de 2011.

PARTES: DELFIN ROLON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-25.289.444; domiciliada en el Barrio San José, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 45.244, parte demandante. Y la ciudadana MAXIMINA FRANCISCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.181.632, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), parte demandada.

MOTIVO: Revocatoria por contrario imperio.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-V-2011-000084.


De la revisión en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales interpuesta por el ciudadano DELFIN ROLON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-25.289.444; domiciliada en el Barrio San José, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 45.244, en contra de MAXIMINA FRANCISCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.181.632, actuando en nombre y representación de sus hijos YENSON EDINSON Y YORLEY ANDREINA ROLON HERRERA. Se evidencia que d el auto que corre inserto al folio 30 del respectivo asunto, se ordeno la comparecencia de los adolescentes (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), a los fines de ser escuchados. En consecuencia por error involuntario el Tribunal ordena igualmente la Remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( folios 39 y 40 inclusive). No constando en autos la opinión de los adolescentes (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de todo ello, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en los artículos 26 y 257, Revoca por Contrario Imperio las actuaciones contenidas en los folios Nº 38 y 39 inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios
Secretaria


Asunto CP21-V-2010-00084.