REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 152º

Guasdualito, 22 de Marzo de 2011.

PARTES: PETRA PASTORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.146, soltera, de oficio u ocupación ayudante de cocina, domiciliada en el Barrio Bueno, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de los adolescentes y niños (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna) de quince (15), once (11), trece (13), siete (7), y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, parte demandante y el ciudadano VIADEN ALBERTO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.700, soltero, de ocupación u oficio mensajero de la Alcaldía Municipal de esta jurisdicción, domiciliado en el sector Barrio Bueno, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure.

MOTIVO: Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000020.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana PETRA PASTORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.146, soltera, de oficio u ocupación ayudante de cocina, domiciliada en el Barrio Bueno, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de los adolescentes y niños (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna) de quince (15), once (11), trece (13), siete (7), y cuatro (4) años de edad respectivamente, en la cual expone: “… por cuanto consta en autos que el obligado convino la obligación de manutención en fecha 04 de noviembre de 2010, dicho convenimiento fue debidamente homologado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando establecida la obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENCIENTOS BOLIVARES (600 Bs) mensuales, más un aporte del Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos medicos , un bono e special escolar y d ecembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los meses de Agosto y Diciembre. Teniendo en cuenta que el obligaco no ha cumplido con su obligacion adeudando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 BS), monto que corresponden a los meses de noviembre , diciembre 2010, enero y febrero del año 2011; visto el incumplimiento solcito se d ecrete la ejecucion de dicho convenimeinto d e conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la lEy ORganica Procesald el trabajo . Asi mismo y con urgencia y ejecutivamente s e edecrete embargo ordenando a la Alcaldia Municipal de Paez, retenerd irectamented enomina la cantidad de SEISCIENCIENTOS BOLIVARES (600 Bs) mensuales, los últimos de cada mes, mas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los meses de Agosto, para al compra de los uniformes y la lista de utiles escolares, y el mes de Diciembre de igual forma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra d e la ropa y sus respectivos calzados. Y el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs), por concepto de mensulidades vencidas y no pagadas mas los interes calculados a la rata del doce (12% ) anual y seis (06) mensulaidades futuras o las que considere prudencial este Tribunal, en caso de despido o renuncia del obligado de Manutencion. Igualmente se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a favor de los niños en la entidad bancaria Bicentenario para que s e relaicen los respectivos depositos. ”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la PETRA PASTORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.146, soltera, de oficio u ocupación ayudante de cocina, domiciliada en el Barrio Bueno, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de los adolescentes y niños (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna) de quince (15), once (11), trece (13), siete (7), y cuatro (4) años de edad respectivamente, en el asunto de Obligacion de Manutencion, en contra del deudor alimentario ciudadano VIADEN ALBERTO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.700, soltero, de ocupación u oficio mensajero de la Alcaldía Municipal de esta jurisdicción, domiciliado en el sector Barrio Bueno, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs), por concepto de mensulidades vencidas y no pagadas, correspodneinte meses de noviembre, diciembre 2010, enero y febrero del año 2011, mas los interes calculados a la rata del doce (12% ) anual. En lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 466 literal “a” Eiusdem, deberá descontar del sueldo o salario que devenga el demandado de autos la cantidad SEISCIENCIENTOS BOLIVARES (600 Bs) mensuales, correspondiente al pago mensual de obligación de manutención en favor de sus hijos, así como por concepto de bonos especiales correpondiente a la epoca escolar y decembrino la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los meses de Agosto y Diciembre. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda descontar igualmente por concepto de obligación de manutención futuras, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (600,00 Bs), seis mensualidades que equivalen a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS), para lo cual se ordena Oficiar al órgano Empleador (Alcaldía Municipal del Estado Apure), a los fines de hacer efectiva la medida ejecutiva decretada. Igualmente se ordena Oficiar a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de aperturar cuenta de ahorros, para hacer efectivo el pago respectivo. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria



Asunto Nro. CH22-X-2011-000020.