República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Abel Suárez Arciniegas y Yennys Yoraima Ereú Pineda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.028.270 y V-13.012.207 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna), venezolana, de diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.174.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000076.

Mediante escrito presentado en fecha 24-02-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos Abel Suárez Arciniegas y Yennys Yoraima Ereú Pineda, padre y madre de la adolescente(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, signada con el Nº 825, fechada 10-06-1.993, expedida por el Registro Civil Municipal de esta jurisdicción; 3) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, de fecha 02-04-1.998.
En fecha 25-02-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, se ordena traer a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna), para escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, así como notificar por medio de boleta al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta misma jurisdicción.
En fecha 02-03-2.011, se da por notificada la Representación Fiscal, y en fecha 03-03-2.011, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
Mediante auto de fecha 15-03-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna), no compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Abel Suárez Arciniegas y Yennys Yoraima Ereú Pineda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.028.270 y V-13.012.207 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.174. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a la adolescente Yenfri Abril Suárez Ereú lo siguiente: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece el artículo 349 de la Ley especial. 2) La Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida por ambos progenitores, y la CUSTODIA se ejercida por la madre ciudadana Yennys Yoraima Ereú Pineda. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar a su hija cuando lo desee y considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la adolescente. En el mismo orden de ideas los abuelos paternos como maternos, es decir, todos sus familiares también tendrán derecho a un régimen de visitas libre y compartido, hasta el punto de tener a la adolescente, previo consentimiento de la madre, por varios días, incluso semanas. 4) Con respecto a la Obligación de Manutención se estableció la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para la época escolar y decembrina el padre de común acuerdo con la madre proporcionará una dotación en especies. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,





AFM/DPP/dmbs..-