República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: José Ángel Márquez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.724.722, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector las Canoas, vía la Victoria, calle principal, Parroquia Urdaneta, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Luz Dary Atilano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.485.650, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Floresta, calle principal, casa Nº 03, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de los niños(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna), de once (11), diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa Del Valle Chamorro Perez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000114.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Ángel Márquez Márquez y Luz Dary Atilano, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa Del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Ángel Márquez Márquez y Luz Dary Atilano, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa Del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 16 de marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Ángel Márquez Márquez, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensual, los últimos días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, entregándoselos directamente a la madre de sus hijos ciudadana Luz Dary Atilano, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran, de igual manera se compromete a comprarle para el mes de septiembre los útiles escolares, y para el mes de Diciembre se compromete en comprarle la ropa y calzado a sus hijos, correspondiente al día 24 y la madre le comprara la correspondiente del 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Luz Dary Atilano, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano José Ángel Márquez Márquez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos José Ángel Márquez Márquez y Luz Dary Atilano, según se evidencia en las actas de Nacimiento Nº 56, de fecha 05-04-2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Acta N° 454, de fecha 25-06-2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital “General José Antonio Páez”, Acta N° 148, de fecha 02-05-2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, y Acta N° 149, de fecha 02-05-2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, todos de esta misma jurisdicción, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


AFM/DPP/Luzd.-