República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: Marlon Joel Omaña Ortiz y Miletza Marlin Salguera Velazquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.823.684 y V- 13.569.832 respectivamente, domiciliados el primero Barrio Morrones, carrera Soublette, casa Nº 12 –A y la segunda en la Avenida Acueducto Sector Banco Obrero, los Corrales, cas Nº 9-C, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre del adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Norberto Moreno Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.423.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000083.
Mediante escrito presentado en fecha 02-02-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos Marlon Joel Omaña Ortiz y Miletza Marlin Salguera Velazquez, padre y madre del adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Norberto Moreno Araque, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 02, fechada 05-02-1.994, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Apure. 2) Fotocopias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, signadas con los Nos 746, 1093 y 1422, fechadas 10-06-1.995, 25-08-2003 y 24-08-2005 respectivamente, expedidas por el Registro Civil Municipal de esta jurisdicción. 3) Fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 03-03-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, se ordena traer al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para escuchar sus opiniones, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, así como notificar por medio de boleta al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta misma jurisdicción.
En fecha 14-03-2.011, se da por notificada la Representación Fiscal.
Mediante auto de fecha 17-03-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no comparecióeron ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
En fecha 17-03-2011, aparece escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, donde manifiesta que en el presente asunto las partes solicitantes no manifestaron lo concerniente a bonos especiales tanto escolar como decembrino, por lo que instó al Tribunal a las partes a que fijen el monto en Bolívares o en su defecto las cantidades en especies.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Marlon Joel Omaña Ortiz y Miletza Marlin Salguera Velazquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.823.684 y V- 13.569.832 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre del adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Norberto Moreno Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.423. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a sus hijos lo siguiente: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece el artículo 349 de la Ley especial. 2) La Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana Miletza Marlin Salguera Velazquez y la custodia del Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre Marlon Joel Omaña Ortiz. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La madre igualmente tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando lo desee y considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el mencionado niño. 4) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, entregándoselo a la madre para lo cual entregara el correspondiente recibo, además de los incrementos automáticos derivados de la tasa inflacionaria, así como gastos extraordinarios de fin de año y lapso vacacional; y la madre suministrará a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs) entregándoselo al padre para lo cual entregara el correspondiente recibo, además de los incrementos automáticos derivados de la tasa inflacionaria, así como gastos extraordinarios de fin de año y lapso vacacional. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/mo.-
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