República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: José Heriberto Mafilito Cermeño y Belkys Zulay Sánchez de Mafilito, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.131.804 y V-14.602.500 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre del ciudadano José Jozua Mafilito Sánchez, y de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayor de edad el primero y de diecisiete (17), trece (13) y Once (11) años de edad los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.938.381, V-24.938.386, V-26.372.256 y V-27.945.270 en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000085.
Mediante escrito presentado en fecha 03-03-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos José Herberto Mafilito Cermeño y Belkys Zulay Sánchez de Mafilito, padre y madre del ciudadano José Jozua Mafilito Sánchez, y de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos habidos en el matrimonio. 2) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 05, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, de fecha 28-02-1.992. 3) Fotocopias de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, signadas con los Nros. 398, 382 y 293 en su orden, fechadas 08-07-1.992, 13-07-1.994 y 03-10-1.997 respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta del Municipio José Antonio Páez del estado Apure; y el Acta Nº 531, fechada 17-04-2.000, emanada por la Prefectura del Municipio Páez de esta jurisdicción.
En fecha 09-03-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, se ordena traer a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17-03-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no comparecieron ante el despacho tal como se indicó en el respectivo asunto, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos José Heriberto Mafilito Cermeño y Belkys Zulay Sánchez de Mafilito, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.131.804 y V-14.602.500 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384; motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 28 de febrero de 1.992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº 05. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, y la CUSTODIA de los hijos estará a cargo de la madre, ciudadana Belkys Zulay Sánchez de Mafilito. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre no custodio gozara del mismo los fines de semana y vacaciones conforme a lo acordado entre las partes. 4) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano José Heriberto Mafilito Cermeño, se compromete en aportar a sus hijos la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales. Para los meses de agosto por concepto de gastos escolares y en diciembre por concepto de gastos navideños una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención, los gastos médicos, de ropa y recreación serán cubiertos por ambos padres. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs..-
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