República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: José Antonio Duque Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.547.725, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en vía La Victoria, Sector El Balzar, cerca de la escuela, casa de tabla, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Sandra Maigualida Contrera Contrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.815.469, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en vía La Victoria, Sector El Balzar, cerca de la escuela, casa de tabla, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, padre, madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa Del Valle Chamorro Perez.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000117.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos José Antonio Duque Alfonso, y Sandra Maigualida Contrera Contrera, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa Del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos José Antonio Duque Alfonso, y Sandra Maigualida Contrera Contrera, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa Del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 21 de marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Rafael Yance Montilla, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a las niñas en el hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y la retornara el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en las vacaciones escolares las niñas compartirán con su padre desde el primero (01) de Agosto hasta el día quince (15) del mismo mes, en diciembre las niñas pasaran el 24 con el padre y el 31 del mismo mes con la madre, semana santa y carnaval una temporada con cada uno de los padres iniciando el año 2011, carnaval con el padre y semana santa con la madre, próximos años de manera alterna, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana Sandra Maigualida Contrera Contrera, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos José Antonio Duque Alfonso, y Sandra Maigualida Contrera Contrera, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nr 585, fechadas 30/08/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. Asimismo, tomando en consideración el contenido del artículo 367, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: “La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico”, tal como se evidencia del presente asunto se presume que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/luzd.
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