República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º


SOLICITANTES: Janeth Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 68.247.734, de ocupación u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio la Esperanza, vía al río, al frente de la antena de Digitel, casa color azul s/n, la victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, y el ciudadano Carlos Julio Jaimes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.640, de ocupación y oficio comerciante, domiciliada en la Urb. Altos de Periquera, primera entrada al lado de la familia Zapata, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) meses de nacida, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000118.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Janeth Hernández y Carlos Julio Jaimez Hernández, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Janeth Hernández y Carlos Julio Jaimez Hernández plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en fecha 21 de Marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Carlos Julio Jaimez Hernández, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entregándoselos directamente a la madre ciudadana Janeth Hernández, en cuotas de Cien Bolívares (Bs.100,00) semanales a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportara el 50% cuando la niña lo requiera, en el mes de Agosto se comprometió a aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) para que sean destinados para la compra de los uniformes y útiles escolares de su hijo, para el mes de Diciembre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), para la compra de la ropa del niño con su respectivo calzado, en ocasión a las festividades navideñas. SEGUNDO: La ciudadana Janeth Hernández, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Carlos Julio Jaimez Hernández, en los términos antes expuestos, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hijo de los ciudadanos Janeth Hernández y Carlos Julio Jaimez Hernández, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nros 09, fechada 05/02/2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria









AFM/DPP/mo.-