República Bolivariana de Venezuela





En su Nombre:
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º


Solicitantes: Essam Rfaa Radwan y Rima Radwan Radwan venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 13.185.186 y V 11.891.128, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Calle Bolivar casa N° 17-B de Guasdualito Estado Apure.

Abogado Asistente: Laura Esperanza Jurado Perez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 100.384.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO N°: CP21-J-2011-000115.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 22/03/2.011, por los ciudadanos Essam Rfaa Radwan y Rima Radwan Radwan, asistidos en este acto por el abogada Laura Esperanza Jurado Perez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 100.384, mediante el cual manifestaron que en fecha 15/10/2.008, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según acta Nº 50 de fecha 15/10/2.008. Que fijaron su domicilio en la Calle Bolivar casa N° 17-B de Guasdualito Estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en San Antonio, el 08/11/1995, según Partida de Nacimiento Acta Nº327, fechada 13/10/1997, titular de la cedula de identidad N° V23.706.638, y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Guasdualito el 22/04/2002, según Partida de Nacimiento Acta Nº1135, fechada 05/06/2002. Es el caso ciudadana Juez, por cuanto en nuestra unión han surgido desavenencias que nos impide la vida en común, decidimos de Mutuo Consentimiento Separarnos Legalmente de Cuerpos y de Bienes, por todo lo antes expuesto se fundamentan en las facultades que confiere el artículo en mención, es por lo que ocurren ante su competente autoridad y convenida y solicitada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes, piden respetuosamente que la misma sea decretada por este Tribunal y se les expidan copias certificadas de dicha solicitud. Primero: Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a sus hijos ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre los mismos, y hasta cumplir la mayoría de edad vivirán con la madre en el sitio que ella determine. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar en especie hasta por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias cubriendo con ellos las necesidades de sus hijos, una bonificación anual para la época escolar (Septiembre) por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias y otra para la época navideña (Diciembre) por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, la cual recibirá la madre. Segundo: Ambos padres establecerán de mutuo acuerdo la relación con el Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Tercero: Solicitan en beneficio de sus hijos y en el nuestro, se suprima la audiencia preliminar, a fin de dar celeridad al presente proceso.

En relación a los bienes, manifiestan que adquirieron bienes durante la Unión Conyugal que forma la comunidad de gananciales los cuales han decidido repartirlo de la siguiente manera: PRIMERO: Adquirimos un inmueble ubicado en la Calle Bolívar identificado con el N° 17-B, en Guasdualito- Estado Apure, conformado por un edificio, de dos (02) plantas, con local comercial en la planta baja y apartamento residencial en la parte alta, construido sobre un lote de terreno propio por una superficie de -613,80m2-, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Maria Esther Garcia con 12,30ml, SUR: Calle Bolivar con 15,50ml, ESTE: Margarita de Vergara con 44,00ml, y OESTE: Albina Bolaño con 44,00ml, adquirido a nombre del conyugue Essam Rfaa Radwan, ya identificado, según documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Publico, del Municipio Paez del estado Apure anotados asi: Numero 02, protocolo Primero, tomo decimo, tercer Trimestre del año 2003 y numero 05, protocolo primero, tomo nueve, tercer trimestre del año 2004, (Anexamos en copias marcadas D y E a fin de que surtan efectos de ley); acordamos que dicho inmueble pertenece en plena propiedad a la cònyugue Rima Radwan Radwan, ya identificada, a nuestros hijos comunes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a nuestro hijo no común Omar Radwan Monehref, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.375.608, en partes iguales, siendo ellos a partir de la firma de este instrumento los únicos propietarios en igualdad de acciones y derechos sobre el inmueble, queda entendido que sobre el inmueble individualizado existe HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de BANFOANDES ahora banco BICENTENARIO, deuda esta que Essam Rfaa Radwan, se compromete a pagar a fin de liberar el inmueble de dicho gravamen; es voluntad expresa que Essam Rfaa Radwan, se reserva el derecho de usufructo y administracion amplia e irrevocable por toda su vida sobre el bien deslindado. SEGUNDO: Acciones en la Empresa Mercantil denominada MATERIALES Y REFRIELECTRICOS EL PADRINO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantilde la Circunscripacion judicial del estado Apure, bajo el N° 48, tomo 40-A, fechado el 18 de Abril de 2005 y con Rif N° J-31340347-4, (Anexamos en copias marcadas F a fin de que surtan efectos de ley); donde la conyugue Rima Radwan Radwan, posee sesenta (60) Acciones, las cuales mantendra en plena propiedad y las acciones tituladas a nombre del conyugue Essam Rfaa Radwan, las cuales totalizan Ciento Ochenta (180) Acciones totalmente pagadas, las cede y traspasa en plena propiedad en las siguientes porciones: A la Conyugue Rima Radwan Radwan, ya identificada le cedo y traspaso la cantidad de Quince (15) Acciones, para que junto a sus acciones totalice Setenta y Cinco (75) Accioones, a nuestros hijos comunes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le cedo Setenta y Cinco (75) Accioones, a cada uno y a nuetro hijo no común Omar Radwan Monehref, le cedo la cantidad de Quince (15) Acciones, quien ya es titular de Sesenta (60) Acciones, por lo que totalizara en su propiedad la cantidad de Setenta y Cinco (75) Accioones, siendo ellos a partir de la firma de este instrumento los unicos propietarios en igualdad de Acciones Empresa Mercantil MATERIALES Y REFRIELECTRICOS EL PADRINO C.A. TERCERO: Los bienes que posee el conyugue Essam Rfaa Radwan, en el extranjero seran de la unica y exclusiva propiedad de Rima Radwan Radwan, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados, para ello se procederá a tramitar la documentación respectiva, de acuerdo a las leyes del país en el cual se encuentra el bien. CUARTO: Es voluntad expresa de ambos conyugues administrar los bienes de sus hijos comunes, requiriéndose la firma de ambos para cualquier tipo de disposición que sobre ellos se pretenda realizar. En relación a los bienes que adquieran los conyugues a partir de este momento serán individuales de cada adquiriente, sin que integre comunidad conyugal alguna, por separado será la administración de los mismos sin requerirse de la firma de ninguno de los dos para la enajenación de cualquiera de esos bienes y cada conyugue por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas con Institutos Bancarios y ante terceros y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. Cualquier bien mueble o inmueble, titulo, acción o derecho, cuya adquisición aparezca con fecha posterior a la firma de la presente solicitud, será de la única y exclusiva propiedad del conyugue que aparezca como adquiriente.

Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad; Original del Acta de Matrimonio Nº50, de fecha 15 de Octubre del año 2008, copia fotostatica de la Cedula de identidad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Original de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en San Antonio, el 08/11/1995, según Partida de Nacimiento Acta Nº1811, fechada 13/10/1997, y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Guasdualito el 22/04/2002, según Partida de Nacimiento Acta Nº1135, fechada 05/06/2002, emanadas la primera por el Registro Civil del Municipio Bolivar, San Antonio Estado Tachira, y la Segunda por el Registro Civil del Municipio Paez del Estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que son hijos de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha. Copia Fotostatica de la cedula de identidad del ciudadano Omar Radwan Monehref.

Mediante auto de fecha 24/03/2.011, el Tribunal admite la presente solicitud y declara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189. En conseceucnia los fine s que la Particion y Liquidacion de la Comunidad de Ganaciales, surta efectos legales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 190 del Código Civil, esta juzgadora le imaprte la Homologacion correspondiente bajo el siguiente dispositivo:

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Tribunal en el artículo 177, Paragrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, imapartiendole la correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo por presentado por los ciudadanos, Essam Rfaa Radwan y Rima Radwan Radwan; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 13.185.186 y V 11.891.128, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Calle Bolivar casa N° 17-B de Guasdualito Estado Apure, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Perez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 100.384. De conformidad con el articulo 190 Eiusdem, la separacion de bienes , no producira efectos contra terceros, sino despues de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Oficiese al Ciudadano Registrador a los fines de la protolizacion del presente decreto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Paola Palacios.

Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30a.m.

La Secretaria,




AFM/Luzd.-
Asunto: CP21-J-2011-000115.