REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

200° y 152º
Guasdualito, 03 de Marzo de 2011.

SOLICITANTES: NELLY CECILIA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.260, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Publica II Adscrita al Sistema de Proteccion Guasdualito.

MOTIVO: Decreto de Medida Preventiva .

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000014.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NELLYS CECILIA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.260, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica Vilma Vielma de Tapia, en su caracterd e Defensora publica II Adscrita al Sistema de proteccion Guasdualito. En la cual expone: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de solicitarle al tribunal, oficien al organismo Empleador del ciudadano PEDRO OSWALDO CARVAJAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.551.831, quien labora en la compañia de Transporte EXPRESOS LOS LLANOS, desde hace mas de seis (06) años de San Cristobal Estado Tachira, para que se realice el descuento directo de nomina, en virtud del incumplimiento (por mas de cuatro años) en la obligacion de manutencion, tal como puede evidenciarse de las copias de la libreta de ahorros de ahorros de las cuales anexo copia , del Banco Banfoandeas firmado en fecha 18 de mayo de 2006, y posteriormente homologado por este honorable Tribunal, tal como consta en la presente causa. Asimismo solicito se le isnte a cancelar todo e ste tiempo a razon de DOSCEINTOS BOLIVARES mensuales, aplicandole 12 % de atraso injusticiado en el apgod e la obligacion de manutencion . y por cuanto aquí en esta ciudada existe una Oficina de Expresos Los Llanos ubicada en la Calle Cedeño, frente a la panederia VesMar de Guasdualito Estado Apure, pido respetuosamente que la mencionada solcicitud sea enviada aestas oficinaa a los fiens de una mayor celeridad procesal .”

Del pedimento realizado por la ciudadana NELLY CECILIA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.260, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Publica II Adscrita al Sistema de Proteccion Guasdualito. Esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando e xista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
Asi mismo del conido del articulo 381 Esiudem, que dice: “El juez o jueza puede decretar cualquier medida preventiva destinada asegurar el cumplimiento de la obligaciond e manuetncion, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar la cantidad que por tal concepto correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto, cuando habiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligacion de manutencion, exista retraso injustificado en el pago corespodiente a dos cuotas consecutivas”.

Y por cuanto del presente asunto, se evidencia el reclamo por parte de la madre de los adolescentes antes mencionados, que efectivamente el demandado tiene mas d e cuatro años sin cumplir con sus deberes inherentes a la obligacion de manuetncion; Y a si se evidencia del Informe contable realizado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, en consceucneia esta Juzgadora Decreta Medida Preventiva en favor de la ciudadana NELLY CECILIA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.260, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Publica II Adscrita al Sistema de Proteccion Guasdualito, para que descuenten del sueldo o salario que devenga el demandado de autos ciudadano PEDRO OSWALDO CARVAJAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.551.831, quien labora en la compañia de Transporte EXPRESOS LOS LLANOS, la cantidad cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600 BS), por los conceptos antes indicados. Asi mismo en lo sucesivo debera descontar de nomina la cantidad de DOSCEINTOS BOLIVARES MENSUALES, (200,00 Bs) por concepto de obligacion de manuetencion de sus hijos (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA) , asi mismo apra las epocas especiales de Diciebre y septiembre igualmente debera descontar el doble de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 Bs). Librese lo conducente. Asi se decide. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2011-000014.