REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 03 de Marzo de 2011.
PARTES: JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-5.735.581, actuando en nombre y representación de su nieta (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad. Asistida por la Representación Fiscal abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2011-00018.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en el presente asunto, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó expresa constancia en los siguientes términos: “ La no comparecencia de la parte demandante ciudadano JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-5.735.581, actuando en nombre y representación de su nieta (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad. Asistida por la Representación Fiscal abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. Habiendo informado que la realización de la audiencia es oral y pública, declarado abierto el acto, se dejo constancia del impulso procesal que debe dar el Juez al presente asunto, para proteger los derechos y garantías de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, ordena su prosecución. En consecuencia la ciudadana juez insta a la Representación Fiscal, en representación de la parte demandante ciudadano JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-5.735.581, actuando en nombre y representación de su nieta (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, solcito el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “visto que s e han cumplido los presupuestos procesales, ratifico en todos y cada una de sus partes, escrito de solicitud de Colocación Familiar interpuesto ante este tribunal, en fecha 10 de Enero de 2011, y siendo al oportunidad legal para la promoción de pruebas, e numero los siguientes medios probatorios:- Hoja de atención al Publico de fecha 29 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano JULIO RAMON CUEVAS, donde manifiesta se tramite la solicitud de colocación de Familiar en virtud que tiene más de diez años bajo su protección y cuidados la adolescente. –Acta de Nacimiento Nº 839 perteneciente a la Adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), Fotocopia de la cedula de identidad del solicitante. Así mismo solicito, se practique Informe social en la casa de habitación del solicitante. Igualmente se realice informe Psicológico a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), A fin de salvaguardar la situación jurídica de la Adolescentes, solicito se dicte medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la adolescente antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo “2” de la LOPNNA. Así mismo solicito se dé por terminada la Fase de sustanciación y se apertura la fase de juicio. Es todo”.
De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y por cuanto no comparecieron a la mencionada audiencia los solicitantes, por ser la Colocación Familia, asunto que debe ser proseguido de oficio, no acarreando sanción alguno la incomparecencia, tal como lo expresa el artículo en el articulo 477 segundo aparte Eisudem, todo ello en aras de garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Asi mismo oído el pedimento solicitado por la Vindicta Publica, así como las circunstancias en la que fue entregada la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años, a los esposos JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO y MARTHA RUTH SANCHEZ DE CUEVAS, por sus padres biológicos los ciudadanos YULENA CAROLINA AGELVIS ALVIAREZ y RAMON ELADIO CUEVAS SANCHEZ, toda vez que la niña se encuentra viviendo con sus abuelos paternos desde que tenía dos años de edad, sin objeción alguna de los padres hicieron entrega a la mencionada niña para que la criaran, le dieran estudios y un hogar.
De todo ello, el Tribunal a los fines de garantizarle a la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 477 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años, a ser ejecutada por sus abuelos paterno JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO y MARTHA RUTH SANCHEZ DE CUEVAS.
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE REGSITRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2011-00018.
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