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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
 SEDE GUASDUALITO
 200° y 151º
 
 Guasdualito, 03  de  Marzo  de  2011.
 
 PARTES: JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-5.735.581, actuando en nombre y representación de su nieta (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.  Asistida por la Representación Fiscal abogado Luisa  del Valle Chamorro Pérez.
 
 MOTIVO: Medida Provisional  de Colocacion Familiar .
 
 SENTENCIA: Interlocutoria .
 
 ASUNTO: CH22-X-2011-00018.
 
 En la oportunidad para la realización de  la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto de  Colocación Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en el presente asunto, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó  expresa constancia en los  siguientes términos: “ La no comparecencia de la parte demandante ciudadano JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-5.735.581, actuando en nombre y representación de su nieta (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.  Asistida por la Representación Fiscal abogado Luisa  del Valle Chamorro Pérez. Habiendo informado que la realización  de la audiencia es oral y pública,  declarado abierto el acto, se dejo constancia del impulso procesal que  debe  dar el Juez al presente asunto, para proteger los derechos y garantías de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, ordena su prosecución. En consecuencia la  ciudadana juez insta a la Representación Fiscal, en representación de la parte demandante  ciudadano JULIO RAMON CUEVAS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-5.735.581, actuando en nombre y representación de su nieta (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre  los presupuestos procesales y defecto de actividad  o sobre el derecho de acción. Con la  Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito,  solcito el derecho de palabra  la Representación Fiscal, quien expuso: “visto que s e  han cumplido los presupuestos procesales, ratifico en todos y cada una de sus partes, escrito de solicitud de  Colocación Familiar interpuesto  ante este tribunal, en fecha 10 de  Enero de 2011, y siendo al oportunidad legal para la promoción de pruebas, e numero los siguientes medios probatorios:- Hoja de  atención al Publico de fecha 29 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano JULIO RAMON CUEVAS, donde manifiesta se  tramite la  solicitud de colocación de Familiar en virtud que  tiene más de  diez años bajo su protección y cuidados  la adolescente. –Acta de  Nacimiento Nº 839 perteneciente a la Adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), Fotocopia de la  cedula de identidad del solicitante. Así mismo solicito, se practique  Informe  social en la casa de habitación del solicitante. Igualmente se realice  informe Psicológico a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), A fin de salvaguardar la situación jurídica de la  Adolescentes, solicito se dicte medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la adolescente antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo “2” de la  LOPNNA. Así mismo solicito se dé por terminada  la Fase de sustanciación y se apertura la fase de  juicio. Es todo”.
 De la  audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y por cuanto no comparecieron a la mencionada audiencia los solicitantes, por ser la  Colocación Familia, asunto que debe ser proseguido de oficio, no acarreando sanción alguno la incomparecencia,  tal como lo expresa  el artículo en el articulo 477 segundo aparte Eisudem, todo ello en aras de garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Asi mismo oído el pedimento solicitado por la  Vindicta  Publica, así como las circunstancias  en la que fue entregada la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años, a los  esposos JULIO RAMON  CUEVAS MONASTERIO y MARTHA RUTH SANCHEZ DE  CUEVAS, por sus padres biológicos los ciudadanos YULENA CAROLINA AGELVIS ALVIAREZ y RAMON ELADIO CUEVAS SANCHEZ, toda vez que la niña se encuentra viviendo con sus abuelos paternos  desde que tenía dos años de  edad, sin objeción alguna de los padres hicieron entrega a la mencionada niña para que la criaran, le dieran estudios y un hogar.
 De todo ello, el Tribunal a los fines de garantizarle a la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen  tal como lo establece  el artículo 76 de la  Constitución de la República  Bolivariana  de Venezuela  en concordancia con el contenido del  artículo 26 de  la  Ley especial. Y vista  la  facultad oficiosa contenida en el articulo 477 ultimo  aparte, así como la  tutela  preventiva consagrada  en  artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o  en  entidad  de atención provisional durante dure  el  trámite del procedimiento  de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional  a favor  de la  niña  (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años, a ser ejecutada por sus abuelos  paterno JULIO RAMON  CUEVAS MONASTERIO y MARTHA RUTH SANCHEZ DE  CUEVAS.
 Así mismo, durante el  tiempo  que dure  el presente juicio,  se ordena oficiar a la trabajadora social del  equipo multidisciplinario de  este  Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida  decretada, realizando una  evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo  401-B. Líbrese lo conducente.   Cúmplase.
 Dada, firmada, sellada y refrendada en el  Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
 
 PUBLIQUESE  REGSITRESE Y DEJESE  COPIA PARA EL ARCHIVO.
 
 ABG. ANNABELLA FRANCO M.
 Juez  de Mediación y Sustanciación.
 
 ABG. PAOLA PALACIOS.
 Secretaria
 Asunto Nro. CH22-X-2011-00018.
 
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